El Alcance del Error de Cálculo en las Declaraciones Juradas y la Ejecución Fiscal
Es muy común que los contribuyentes o bien los técnicos encargados de presentar sus DDJJ comentan algún error de cálculo que luego sea rectificado al darse cuenta de ello, pero el tema interesante aquí es determinar que alcance puede dársele al error de cálculo o, mejor dicho hasta que punto un error es de cálculo, o bien excusable o no se lo toma como tal. Es importante dilucidarlo a los fines de interponer, por ejemplo, una excepción de inhabilidad de título, o que el reclamo del organismo es incausado, recordando que la CSJN ha dicho que no puede aplicarse un excesivo rigorismo formal permitiendo un reclamo sustentado en una inexistencia manifiesta de deuda.
Al respecto el art. 13 de la Ley 11.683 dispone que: "La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad."
Es decir, y no agrego nada nuevo, que las DDJJ no pueden ser modificadas por una posterior, excepto errores de cálculo. Ahora bien, si, por ejemplo, un contribuyente no computó deducciones personales, y al advertirlo las agrega y presenta una rectificativa, ello es un error de cálculo? O bien la AFIP no tiene en cuenta la rectificación y pretende reclamar el impuesto a pagar resultante de la primera presentación al hacer una aplicación restrictiva del art. 13?
Actualmente, se están mandando seguir adelante con ejecuciones sustentadas en hechos como los del párrafo que antecede, debiendo ser calificadas como verdaderos excesos jurídicos que los propios jueces deberían reencausar. Está claro la naturaleza de un juicio ejecutivo, pero es inútil, inoficioso y demasiado costoso para el propio estado, ejecutar una deuda cuando la falta de causa es manifiesta y luego tener que devolver el dinero ante la interposición de una acción de repetición.
Al respecto, la CSJN se ha expedido en numerosas oportunidades dejando de lado la mera formalidad cuando la falta de causa surge indubitable, como por ejemplo: F.120.XVI "Fisco Nacional - Dirección Nacional de Aduanas c/ Fábrica Argentina de Caños de Acero", del 23 de diciembre de 1970; Fallos: 294:420; 298:626; 302:861; 312:178; 316: 2153; 318:646; 323:816; 324:2009 y 325:1008; entre otros pronunciamientos, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (confr. causa D.461.XXII. "Dirección General Impositiva c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos: 317:1400), pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros).
La cuestión radica en determinar cual es el remedio procesal adecuado para paliar una situación como la que se viene describiendo. Un camino sería intentar interponer, ante el inicio de un proceso de ejecución, la excepción de inhabilidad de título, pues si bien es cierto que dicha excepción, por un lado obedece a vicios extrínsecos en la boleta de deuda, no es menos cierto que si se han omitido cumplir requisitos formales o sustanciales del procedimiento el título es inhábil para cumplir su cometido, del mismo modo si se encuentra viciado en su causa fuente.
Lo más fácil sería que ante la requisitoria de la AFIP, el contribuyente explique lo ocurrido y efectúe el descargo correspondiente, y así no se continúe con la persecución fiscal. Pero muchas veces no es así y se llega hasta las últimas consecuencias, obligando a los sujetos tributarios a pagar y repetir con posterioridad.
Como corolario de todo lo dicho, puede afirmarse que descansa sobre los jueces la potestad de regular los procesos de ejecución sin causa hábil manifiesta y declarar procedentes las excepciones en los casos que la formalidad sea llevada a tal extremo que desvirtúe la propia garantía de defensa.
Por Manuel Alejandro Améndola

 

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