Difieren Pronunciamiento sobre la Verificación de Créditos Fiscales Hasta que Exista Cosa Juzgada Administrativa

Al pronunciarse sobre la admisión en el pasivo concursal de un crédito invocado por la AFIP basado en una determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias – Salidas no documentadas que se encuentra apelado ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial difirió el pronunciamiento definitivo sobre tal concepto para el momento en que quede firme la decisión administrativa.

 

En la causa “Expofot S.A. c/Conc Prev s/ incidente de verificación”, la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que admitió al pasivo concursal un crédito invocado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), tras considerar el juez de grado que lo aducido por la incidentista resultaba admisible debido a que se fundaba en determinaciones de deuda impositiva de oficio no cuestionadas y basadas en declaraciones juradas.

 

A su vez, el magistrado de primera instancia limitó los intereses de modo que no superaran el resultado arrojado por la aplicación de una vez y media la tasa activa ordinaria del Banco de la Nación Argentina sin capitalizar.

 

En su apelación, la concursada remarcó que no se habría tenido en cuenta que las resoluciones determinativas de impuestos se encuentran apeladas ante el Tribuna Fiscal de la Nación.

 

Según explicó la apelante, luego de la sanción de la ley 26.476, desistió de dos de los recursos de apelación, los referidos a las determinaciones por IVA e Impuesto a las Ganancias, mientras que resulta diferente la situación con relación al rubro Impuesto a las Ganancias – Salidas no documentadas, por lo que señaló que se produjo una situación de litispendencia y que este proceso debería suspenderse hasta que quede firme la determinación de deuda por el último de los conceptos tributarios mencionados,  que según su criterio resultaría improcedente.

 

Los jueces de la Sala C consideraron que la sentencia de grado debía ser parcialmente modificada. En primer lugar, en relación con los créditos de que versan los expedientes ante el  Tribunal Fiscal de la Nación, los camaristas entendieron que correspondía confirmar la sentencia de grado, debido a que la apelación sólo se encontraba dirigida a suspender el proceso sin agraviarse concretamente la concursada del resultado del incidente.

 

Por otro lado, con relación al crédito Impuesto a las Ganancias – Salidas no Documentadas, los magistrados determinaron que “no hay aún constancias de la firmeza de lo resuelto por el Fisco Nacional en cuanto a la determinación de la deuda impositiva por "Impuesto a las ganancias - Salidas no documentadas”, por lo que concluyeron que “no es dable en este incidente resolver en definitiva sobre el rubro restante sin existir aún cosa juzgada administrativa al respecto”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron en la sentencia del pasado 13 de agosto que “resulta prudente diferir un pronunciamiento definitivo sobre el concepto en cuestión -en apelación ante el Tribunal Fiscal nacional- para el momento en que quede firme una decisión administrativa sobre el particular”, por lo que confirmaron la resolución apelada en lo vinculado con los rubros IVA e Impuesto a las ganancias, y con relación al Impuesto a las Ganancias – Salidas no Documentadas resolvieron que “cuando quede firme la determinación administrativa sobre tal rubro, circunstancia que queda a cargo de la incidentista o, en su defecto, de la sindicatura hacer saber a la Sra. juez a quo, ésta resolverá en definitiva teniendo en cuenta el resultado de la apelación pendiente ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.

 

Con relación al límite establecido por el juez de grado sobre los intereses, la mencionada Sala resolvió “conforme sus más recientes pronunciamientos sobre el particular, que resulta prudente establecer como límite máximo de los intereses del aquí acreedor, por todo concepto, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias, siempre que los intereses pretendidos no arrojen un resultado inferior”.

 

 

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