Determinan que el Principal No Debe Responder por el Accidente In Itínere Sufrido por el Trabajador Asaltado en la Vía Pública

La sentencia de primera instancia había hecho lugar al reclamo presentado por el empleado contra la empleadora y la empresa aseguradora de riesgos de trabajo mediante el cual buscaba la reparación de los daños físicos padecidos, daños psicológicos y daño moral como consecuencia del evento dañoso que produjo la minoración de la capacidad laborativa del accionante que tuvo lugar en la vía pública cuando el ex dependiente regresaba a su casa luego de finalizar su jornada laboral.

 

La demanda del actor perseguía la fijación del porcentaje de incapacidad definitiva y el pago de la reparación integral conforme lo establecen las normas del derecho común.

 

El ex empleador apeló la procedencia del reclamo que condena al pago de la reparación integral, fundando su disenso en la inexistencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la responsabilidad extracontractual, señalando que no se ha probado en autos el obrar antijurídico de la firma demandada en la causación del daño invocado por el accionante, por lo que no corresponde asumir la reparación reclamada.

 

En la causa “Gómez Diego Roberto c/ Federación Patronal A.R.T. y otro s/ accidente – ley especial”, la Sala II revocó la sentencia apelada tras considerar que el principal no debe responder por el accidente in itínere sufrido por el trabajador que fue asaltado y agredido en la vía pública.

 

Los jueces remarcaron que “en los casos de reclamos por accidentes de trabajo debe analizarse con carácter preliminar -y en forma restrictiva- si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, remarcando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que "el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria"”.

 

En base a ello los jueces determinaron que “el reclamo fundado en el art.1113 del Código Civil no tiene asidero por cuanto no se acreditó que los atacantes fueran dependientes de los demandados ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de las demandadas”, explicando en igual sentido que “tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1.109 del Código Civil dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte”.

 

A su vez, los magistrados destacaron que el accionante no ha invocado ni acreditado que la demandada estuviera obligada a ejercer algún tipo de control o cuidad a título precario o provisorio sobre el trayecto que debía recorrer el empelado, destacando que al accionante le correspondía “acreditar que el accidente se produjo en vinculación con la participación de una cosa de la demandada y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa”, así como también demostrar que “su empleador incurrió en culpa al hacerlo transitar por  zonas riesgosas para su integridad psicofísica en el trayecto que une su domicilio con el del establecimiento a sabiendas de la alta factibilidad del acaecimiento de un suceso dañoso, y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad encontrándose obligado al resarcimiento de los daños ocasionados”.

 

Los camaristas resolvieron que al accionante lo atacó un riesgo inherente a quienes transitan por la vía pública, remarcando que el control y seguridad de las personas que transitan es responsable el  Estado, determinando que ningún reproche subjetivo relativo al deber de seguridad puede hacerse al empleador dado que mediaron hechos de terceros por los que el empleador no debe responder.

 

 

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