Cuando la multa se muestra excesiva no acarrea per se la invalidez del acto administrativo

Llegó la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros LTDA. s/Organismos externos" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. contra la resolución que le impuso una multa de 475 MOPRES, toda vez que habría incumplido con:

 

"i) lo dispuesto en el art. 14, ap 2 de la Ley N° 24.557, toda vez que habría omitido realizar el pago de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva (I.L.P.D.) respecto de la trabajadora María del Carmen Villamayor Gauto.

 

ii) lo establecido en el art. 36, ap. 1, incs. b) y d) de la ley N° 24.557, pues habría omitido el envío de la información que le fue solicitada, atento la falta de respuesta a los requerimientos realizados por el organismo de contralor, respecto de los antecedentes que avalaran el pago de las prestaciones dinerarias debidas en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) e Incapacidad Laboral Permanente Definitiva (I.L.P.D.), todo ello conforme el detalle obrante en el IF-2024-28996762-APN-SACYPF#SRT".

 

Los camaristas confirmaron que la quejosa no alegó haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo. En consecuencia, quedó consentido que:

 

"a) omitió realizar el pago de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva (I.L.P.D.) respecto de la trabajadora María del Carmen Villamayor Gauto (Expte SRT N° 225.123/23), incumpliendo así lo establecido en el art. 14, apartado 2° de la Ley N° 24.557.

 

b) incumplió con su deber de informar, puesto que no aportó la información requerida por el organismo de contralor, vinculada a la acreditación del pago de las prestaciones dinerarias debidas en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), ni tampoco abonó las prestaciones dinerarias de (I.L.P.P.D.), lo que motivó que se emitieran las Notas Correctivas N° 7723/23 y N° 9420/23 contrariando lo dispuesto por el art. 36, ap. 1, incs. b) y d) de la ley N° 24.557".

 

El 6 de junio, los Dres. Chomer, Kolliker Frers y Uzal estimaron parcialmente el recurso de apelación, y modificaron la resolución en lo que respecta al monto de la sanción impuesta a 80 MOPRES.

 

En dicho marco, los jueces mencionados destacaron que "la sola circunstancia de que una multa se muestre, en su caso, como excesiva no acarrea per se la invalidez del acto administrativo que la impuso".

 

Y recordaron que "la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales".

 

 

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