Asunción automática del director suplente
Por Gonzalo Luis Anaya
CCU

I. Contenido de la Resolución General 45/2020

 

El 25 de noviembre de 2020 la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General 45/2020 (la “Resolución”).

 

Mediante la Resolución reguló un tema muy discutido: la asunción automática de los directores o administradores suplentes.

 

La Resolución establece en su art. 1° que “en las reuniones de los órganos colegiados de administración de las sociedades, no resulta necesario, para habilitar la actuación del o los directores o administradores suplentes, una previa reunión donde se ponga a éstos en posesión de la efectiva titularidad de su cargo, pudiendo integrarse automáticamente el directorio o la gerencia colegiada -tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada-, cuando el respectivo órgano de administración, previa notificación válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares, no alcance el quórum necesario para sesionar.”

 

Adicionalmente, dispone en su art. 2° que “la asunción automática de los directores y gerentes suplentes en el respectivo órgano de administración, sólo podrá ser posible en la medida que los mismos hayan cumplido totalmente con la garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley 19.550, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 76 a 78, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015”.

 

En resumen, la Resolución prevé la asunción automática de directores o administradores suplentes en la medida que: (i) la reunión del órgano de administración haya sido convocada de forma válida y fehaciente a todos los directores/administradores titulares; (ii) la asunción del suplente sea necesaria para alcanzar el quórum requerido para sesionar; y (iii) el suplente que asume haya previamente cumplido con la garantía prevista en el art. 256 de la Ley General de Sociedades.

 

II. Antecedentes

 

La Resolución señala en su primer considerando que la asunción automática del director suplente es una cuestión que divide a la doctrina y a la jurisprudencia y que ello es consecuencia de la redacción del art. 258 de la Ley General de Sociedades. A este efecto, cita las resoluciones particulares dictadas por la Inspección General de Justicia y la jurisprudencia existente en la materia.

 

Como bien destaca la Resolución, es una cuestión controvertida en la doctrina la asunción automática del director suplente. Mientras que una corriente se alista tras la clásica opinión de que los directores suplentes “no asumen automáticamente, sino que el propio directorio debe admitir por un acto expreso o tácito la incorporación a su seno”[1] otra postura defiende que “designado el suplente por su órgano natural —conforme las previsiones estatutarias—, integra el directorio en forma automática cuando acaece la falta”[2].

 

Ahora bien, del análisis de las resoluciones particulares y de la jurisprudencia citada por la Resolución parecería advertirse que, en realidad, dentro de los escasos precedentes, no se sienta un criterio respecto de la necesidad de un acto formal previo. Es decir, es cierto que casi todos los precedentes se inclinan en contra de la asunción automática del director suplente pero no por exigir un acto formal previo del directorio sino que, en general, ello parecería ser consecuencia de las características particulares de cada caso.

 

En este sentido, en los citados autos “Inspección General de Justicia contra Calimboy SA sobre Organismos Externos” la Sala D de la CNCom confirmó con fecha 25 de Abril de 2011 la resolución particular dictada por la Inspección General de Justicia que declaró ineficaz e irregular a los efectos administrativos la reunión de directorio en atención a que el director suplente no asumió el cargo de titular por cesación o impedimento de los titulares, sino que estos últimos fueron excluidos de la reunión por la sola voluntad del presidente del directorio quien entendió que no podían estar presentes por tener un interés contrario.

 

Asimismo, en los autos “Inspección General de Justicia contra Colegio Río de la Plata sobre Organismos Externos” la misma Sala D de la CNCom confirmó con fecha 16 de Junio de 2011 la resolución particular dictada por la Inspección General de Justicia que declaró ineficaz e irregular a los efectos administrativos la reunión de directorio por cuanto el director titular reemplazado por el suplente nunca fue notificado de la reunión de directorio que se iba a celebrar.

 

En similar inteligencia, con fecha 1 de Julio de 2011 nuevamente la Sala D de la CNCom en los autos “Inspección General de Justicia c. Lagos del Sur Argentino S.A. sobre Organismos Externos” se pronunció en contra de la asunción automática del director suplente que convocó a una asamblea ante la falta de prueba de que se hubiere intimado al director titular a que convoque la misma como correspondía.

 

Distinto es el caso “Guzzetti, Miguel Ángel contra Guzzetti Hermanos Sociedad Anónima” dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes el 26 de agosto de 2009[3] en el cual se estableció que, a pesar de haber sido debidamente convocada y notificada la reunión de directorio, el director suplente “justamente por su calidad de "suplente", no podía conformar el quórum legalmente requerido, dado que ninguno de los titulares había renunciado, ni había sido removido y es sabido que el Director titular permanece en su cargo hasta ser reemplazado (arts. 257 y 258 LS).”

 

Finalmente, debe destacarse que la Inspección General de Justicia convalidó la asunción automática del suplente en un caso en el que consideró suficientemente acreditado que el restante supuesto director titular rechazaba integrar el directorio y ello necesariamente derivaría en la imposibilidad fáctica de lograr el quórum necesario para que pueda sesionar. Para así decidir, sostuvo en el expediente administrativo “Cocoon S.A.” que “si bien y como principio general, es aconsejable la existencia de un acto formal de asunción del cargo de miembro titular por parte del director suplente, tal requisito no puede ser exigido ante supuestos de renuncia, fallecimiento, incapacidad, quiebra o abandono del cargo por parte de uno de los directores titulares, cuando sin la presencia de éste, no puede válidamente celebrarse una reunión de directorio, por imposibilidad de reunir el quórum legal o estatutariamente previsto”. Fundó su posición en que “carece de sentido final útil pretender la celebración de una reunión de directorio para resolver en ella la formal asunción del cargo por parte del director suplente, a sabiendas de que dicho acto fracasará por falta de quórum”[4].

 

Como se advierte, la Inspección General de Justicia se inclinó en favor de la asunción automática del suplente sin exigir un acto formal previo cuando no advirtió irregularidades y entendió que era la única manera de que pudiera sesionar el directorio. Por el contrario y en línea con la jurisprudencia mayoritaria que confirmó sus resoluciones particulares, se pronunció en contra de esta posibilidad al advertir que respondía a discrecionalidades del presidente del directorio o ante la ausencia de debida convocatoria a los directores titulares a la reunión o ante la inexistencia de pedido previo de convocatoria al director titular, todas circunstancias que parecerían evidenciar un comportamiento antijurídico o abusivo para controlar el directorio.

 

III. Breves conclusiones

 

La asunción automática del director suplente es un tema controvertido por cuanto constituye un mecanismo que puede facilitar la realización de conductas antijurídicas o abusivas.

 

Sin embargo, esta valiosa herramienta no debe ser prohibida por la mera existencia de esa posibilidad. Ello por cuanto, no sólo existen otros remedios para subsanar abusos o conductas antijurídicas, sino que realmente resulta relevante que el directorio pueda sesionar regularmente y que no se desnaturalice la figura del director suplente que precisamente por esa razón fue regulada en la Ley General de Sociedades.

 

Como bien señala Galimberti con cita a Suarez Anzorena, prohibir la asunción automática del suplente tiene “un efecto contrario para el funcionamiento "valioso" del directorio como órgano "necesario" con su posibilidad de actuación rápida y flexible lo que lo convierte en el 'órgano dinámico' de la conformación de la voluntad social; más aún si se lo compara con la asamblea intermitente y esporádica, e inepta por ello para integrar y ejecutar sus decisiones”[5].

 

En este marco, luce acertada la Resolución que aporta claridad a la cuestión y pone fin a la discusión a la vez que exige ciertos recaudos para evitar que el mecanismo de asunción automática sea utilizado de manera antijurídica o abusiva. En este sentido, cabe recordar que con criterio requiere que la reunión de directorio haya sido convocada de manera válida y fehaciente a todos los directores y, además, que la asunción del suplente tenga lugar únicamente cuando su presencia resulta necesaria para lograr el quórum.

 

Con ojo crítico, podría agregarse que también hubiera sido útil para evitar abusos que la Resolución exigiera un breve lapso tiempo de espera para que asuma el director suplente por si la ausencia del director titular respondía simplemente a unos pocos minutos de demora[6].

 

Asimismo, es por demás relevante destacar que las previsiones de la Resolución de manera alguna pueden ser consideradas de carácter imperativo y que el estatuto puede regular de manera distinta el mecanismo de asunción de los directores suplentes en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 260 de la Ley General de Sociedades[7].

 

Finalmente, cabe señalar que el criterio sentado por la Resolución sigue el lineamiento sentado por el moderno Anteproyecto de Reformas a la Ley General de Sociedades del año 2019 que establece en el proyectado art. 258 que “producida la ausencia transitoria el suplente automáticamente suplirá al titular mientras dure la ausencia o impedimento temporal si ello fuera necesario para constituir quórum”. Resulta interesante que dicho Anteproyecto es obra, entre otros, de Manóvil, Ragazzi y Rovira, quienes en su antes citada y célebre obra “Cuadernos de Derecho Societario” de 1975 sostuvieron un criterio contrario tras el cual se alistó la restante doctrina que actualmente se opone a la asunción automática del director suplente.

 

 

Citas

[1] Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y Rovira, “Cuadernos de Derecho Societario”, T° II – Segunda Parte, pág. 490, Buenos Aires 1975.

[2] Galimberti, María Blanca, “La falta y la vacancia en la debida integración del directorio de la sociedad anónima”, Cita Online: AR/DOC/5263/2014 con cita a Zabaleta, Marcela, "La automaticidad de la suplencia en el directorio en la Ley de Sociedades Comerciales"; Nissen, Ricardo y otro, "Director suplente. Asunción de la titularidad en el cargo"; Millar, Alejandro, "Actuación del director suplente"; Tamborindeguy, "Actuación del director suplente ante la vacancia temporal del director titular" Todos en "La negociación accionaria, el fideicomiso y la representación de sociedades", Primeras Jornadas Argentino-Uruguayas sobre Sociedades Comerciales y Fideicomiso", Legis, Buenos Aires, 2011.

[3] Cita Online: AR/JUR/8358/2008.

[4] Inspección General de Justicia, 28/03/2005, “Cocoon”, Cita Online: 70017608

[5] Galimberti, María Blanca, Ob. Cit, con cita a Suárez Anzorena, Carlos, "La vacancia del director y la reintegración del directorio", Cangallo, Buenos Aires, 1970.

[6] Si bien es una cuestión distinta, podría tomarse en cierta forma a modo de ejemplo la exigencia de una hora entre la primera y la segunda convocatoria a asamblea dispuesta en el art. 237 de la Ley General de Sociedades. Cabe aclarar que, tratándose de reunión del directorio, órgano dinámico y que debe reunirse al menos una vez cada tres meses, un lapso de espera de veinte o treinta minutos parecería ser más que suficiente.

[7] Incluso la propia asamblea que designa al directorio podría establecer el mecanismo de asunción de los directores suplentes durante el período para el cual fueron designados.

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