Ante Todo la Protección de las Rentas Fiscales
La CSJN a través del fallo “Arhehpez S.A c/ AFIP. s/ acción declarativa” ratificó antiguos pronunciamientos y reforzó aquella idea de que ante todo lo que debe primar es garantizar la recaudación pública. Si bien en el fallo no se menciona directamente el motivo que citamos, todo lleva a concluir que se trata de ello ya que no hay otra forma de llegar a un pronunciamiento de esa naturaleza por otros medios. La cuestión comenzó a ventilarse a través de una acción declarativa de certeza que tramitó ante el Juzgado de Mar del Plata, quien en principio no hizo lugar a la medida cautelar interpuesta, luego de ello, y ante la apelación, la Cámara del fuero se ocupó de la cuestión declarándola procedente y haciendo lugar a las pretensiones del contribuyente. Llegada la instancia al Máximo Tribunal mediante recurso extraordinario, aquél revocó el fallo del inferior con sustento en las pretensiones que desarrollaremos a continuación, y con las que, adelantamos, no estamos de acuerdo. El tema de fondo era dilucidar si ciertos derechos de exportación creados en el año 2002  por el   Ministerio de Economía e Infraestructura de ese momento son constitucionales o no, teniendo en cuenta la reserva que rige en materia tributaria y la delegación de facultades en cabeza del PEN a favor de ciertas dependencias a su cargo. Pero un cuestionamiento no menor se efectúa en relación  al hecho de que se le permita al contribuyente compensar  esos derechos de exportación a pagar con los reintegros que le corresponden de IVA por exportaciones realizadas que AFIP ha reconocido a su favor. Sostiene dicha pretensión con base en que los insumos los adquiere en el país, pero las ventas las efectúa, en su mayoría, en el exterior, con lo que la única forma de compensar los saldos de IVA es a través del mecanismo previsto APRA exportadores, y ello le genera un desajuste temporal en lo que a pagos impositivos y ganancias se refiere. La Cámara concluyó que el débito y el crédito (derechos de exportación e IVA crédito fiscal) son de naturaleza similar, por lo que pueden ser compensados, con lo que ordenó a la AFIP se abstenga de reclamar saldos de impuestos, debiendo compensar hasta donde las sumas de reintegro de IVA por exportaciones lo permita. La AFIP se agravia de dicha resolución y llega a la CSJN mediante recurso extraordinario, con sustento casi exclusivamente a que nos tributos que se pretende compensar revisten naturaleza disímil y que el desajuste temporal no le es imputable. La Corte entiende que no se demostró acabadamente el perjuicio irreparable por dicho desajuste temporal, ya que se trata de situaciones diferentes, y un contribuyente no puede demorar el ingreso de rentas fiscales con el argumento de que el organismo fiscal demora los reintegros de saldos que le corresponde, ya que se trata de un costo financiero que el contribuyente debe soportar. Mas allá de que el fallo es corto y los Ministros adhieren al dictamen de la Procuradora (excepto la Dra. Argibay que declara que no se encuentra habilitado la vía del recurso extraordinario), lo cierto es que se le niega al contribuyente un perjuicio que la lentitud del organismo puede generar, pero se lo obliga a que el no retrase el ingreso de los tributos. Pareciera que se esté realizando una distinción de derechos obligaciones en base  a calidades de personas (contribuyente o estado) que coloca al mas débil en un estado de indefensión por el que la CSJN debería velar.  

 

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