Amortizaciones de Bienes de Uso y Alcances de la Revisión de una Sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación
Afortunadamente cada vez más a menudo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce una función docente ejemplar, clarificando conceptos oscuros, explicitando el alcance de las normas, poniendo límites a los diferentes organismos del estado, entre muchas otras funciones que cumple con un rigor técnico e intelectual que es de destacar. En esta oportunidad, se trata del fallo “Oleoductos del Valle S.A c/ DGI” de fecha 16 de febrero de 2010, pronunciamiento en el cual el Máximo Tribunal se ocupa de cuestiones bastante diversas: por un lado el hecho vinculado con las normas de la Ley 11.683 en materia de amortizaciones y como deben armonizarse con plazos de concesiones contractuales, y por otro, el alcance de la apelación de un fallo del TFN ante la Cámara sobre los hechos que aquél tuvo por probados. Como se ve, dos temas de radical importancia en el ámbito estrictamente impositivo- contable y en el procesal tributario. La cuestión versó sobre la determinación de oficio que practicó la AFIP ante la impugnación de las DDJJ de la empresa Oleoductos del Valle S.A, debido a que, de acuerdo al fisco, la empresa tomó equivocadamente el plazo de amortización, ya que debió computarlas según los 35 años de duración de la concesión que se le otorgó bajo la Ley de Hidrocarburos –art. 41 de la Ley 17.319, y no por el régimen general. Contra ello, la empresa interpuso recurso ante el TFN, quien se expidió en el sentido de que los plazos de amortización deben ser los de la vida útil del bien, siendo éste determinado por el análisis y cálculo que deberá practicar el responsable de la explotación con el asesoramiento de técnicos cuando lo justifique la naturaleza del negocio, pues determinar una correcta depreciación implica constituir el fondo necesario para reponer el bien de que se trate. Asimismo, por más que la Ley de Hidrocarburos -17319- otorgue las concesiones por un plazo de 35 años, ello no implica que la vida útil de los bienes sea esa, ya que dependerá de la naturaleza de las cosas y de una cuestión estrictamente técnica. En lo que hace al alcance del recurso de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la sentencia del TFN, la Corte citó expresamente el art. 86 inc. B) de la Ley 11683 en cuanto al carácter restringido de la revisión de la cámara en lo que hace a la interpretación de los hechos que ha formulado el tribunal administrativo; dejando a salvo que dicha disposición no constituye una regla absoluta y puede ser dejada de lado en ciertos casos –cuando existan deficiencias manifiestas-. El principio esbozado en el párrafo anterior, radica en la primacía que el TFN posee por sobre la Cámara para pronunciarse, investigar y valorar los hechos y pruebas involucrados, teniendo gran libertad de análisis e interpretación, no pudiendo –prima facie- la Cámara involucrarse en esa cuestión contraviniendo la conclusión arribada por el Tribunal. Como se expuso al inicio del presente, la Corte una vez más ha clarificado el alcance de ciertas normas, imponiéndose como Tribunal Supremo y rector jurídico, no sólo limitándose a resolver temáticas de interpretación de las leyes sino salvando los vacios que la ausencia de ellas dejan. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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