En los autos caratulados “Brunetti, Adela c/ Mikaelián, Luis Juan s/ Rendición de cuentas”, fue apelada la resolución de grado que resolvió admitir la obligación que existe con relación al demandado de rendir cuentas documentadas de su gestión respecto de la administración de los dos bienes inmuebles indicados en el escrito de demanda y dispuso un plazo de veinte días para ello, desde que quede firme la decisión, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 652 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El demandado sostuvo en su apelación que se ha omitido tratar la excepción de incumplimiento contractual oportunamente interpuesta por su parte al contestar demanda.
Los magistrados que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter”, mientras que “toda persona que se haya desempeñado como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sean de su propiedad exclusiva, tiene que rendir cuentas sobre el resultado de la operación”, añadiendo que “el destinatario de la rendición de cuentas es el mandante, a quien debe dar la debida información y el resultado de los actos encomendados (cfr. Belluscio- Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias...", T° 9, pág. 229)”.
Tras recordar que “la rendición de cuentas es, pues, una obligación de hacer, la cual no se transforma en una obligación de dar una suma de dinero, por la falta de presentación de cuentas, pues no existe norma legal que prevea tal efecto”, los camaristas precisaron que “nuestro régimen procesal estructura el juicio de rendición de cuentas en distintas etapas, de modo que -dejando a salvo las contingencias derivadas de la conducta del demandado- sólo en la última fase se permite determinar si existe un saldo deudor a cargo del cuentadante y, en caso afirmativo, perseguir el cobro de su informe”.
En el fallo dictado el 26 de junio del corriente año, los magistrados sostuvieron que “el proceso por rendición de cuentas está integrado por dos etapas a las que puede, eventualmente, agregarse una tercera referida al cobro del saldo que arroje el cálculo”, añadiendo que “en la primera etapa del proceso de rendición de cuentas se debate sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas”, por lo que “quien promueve una demanda por rendición de cuentas persigue la determinación de la obligación de rendición en cabeza del demandado, y el consecuente cumplimiento de la misma, dentro del plazo que para ello otorgue razonablemente el juez”.
En base a ello, los Dres. Gabriela Mariel Scolarici, Patricia Barbieri y Beatriz Alicia Verón entendieron que “en el supuesto contemplado por el art. 652, segundo párrafo, del Cód. Procesal, no resultan exigibles a quien demanda la rendición de cuentas los requisitos formales atinentes a ellas en lo relativo a precisión, descripción y documentación (conf. Falcón, E., Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación, anotado, comentado y concordado, Bs. As., 1991, t. IV, p. 283), ya que en la primer etapa de este proceso especial resulta inoficioso entrar a discutir otras cuestiones fuera de la propia obligación de rendirlas”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala precisó que “conforme lo establecido por los arts. 1322 y 1328 del CCyCN, el mandato se presume oneroso y el mandatario posee derecho a percibir retribución por los servicios prestados”, concluyendo que “no corresponde en este estadio procesal adentrarse al conocimiento de la defensa invocada, en tanto, tal como se ha señalado “ut supra”, deberá primeramente darse cumplimiento con la rendición de cuentas documentada respecto de las administración de los bienes inmuebles indicados en la demanda”.
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