Resumen
La Ley de Alivio Tributario reduce a cuatro años el plazo general de prescripción y a dos años el de ejecución de sanciones, pero el artículo advierte contra una lectura apresurada: esa reducción no extingue retroactivamente el tributo omitido de gestiones anteriores, ya que el principio de irretroactividad solo cede, conforme al artículo 150 del Código Tributario, en materia de ilícitos tributarios más favorables (multas, contravenciones y delitos), no respecto de la obligación material. Las deudas anteriores a 2018 y las de la gestión 2020 quedan resueltas mediante condonación; las de 2018 a 2025, mediante regularización. Las obligaciones administradas por gobiernos municipales, al no estar comprendidas en ninguno de los dos regímenes, son las que, en la práctica, podrían beneficiarse más de la nueva prescripción abreviada.
1. Introducción
La Ley de Alivio Tributario, por un lado, establece mecanismos extraordinarios de condonación y regularización; por otro, modifica nuevamente el régimen general de prescripción previsto en el Código Tributario Boliviano, estableciendo un plazo de cuatro años para ciertas facultades de la Administración Tributaria.
El punto central, sin embargo, no está solamente en afirmar que la prescripción vuelve a los cuatro años. La cuestión a considerar consiste en determinar qué efectos produce esa reducción, desde cuándo opera, a qué deudas alcanza y si puede utilizarse de manera retroactiva para extinguir tributos omitidos en gestiones anteriores. Esa precisión es indispensable porque una lectura apresurada podría llevar a sostener que todo aquello que exceda los cuatro años quedó automáticamente prescrito.
La Ley de Alivio Tributario debe entenderse como una norma excepcional de reordenamiento fiscal. Su finalidad no consiste únicamente en acortar los plazos de prescripción, sino en cerrar un ciclo de acumulación de deudas tributarias mediante la condonación, la regularización y la redefinición prospectiva de las facultades administrativas. Precisamente por eso, su análisis exige distinguir entre el tributo omitido, las sanciones por ilícitos tributarios y las deudas municipales que no están alcanzadas por el régimen de alivio nacional y aduanero.
2. Alcance de la norma
Tal como se adelantó, la Ley de Alivio Tributario tiene por objeto establecer un periodo extraordinario de alivio mediante dos instrumentos principales: la condonación y la regularización tributaria. Su alcance subjetivo se concentra en los contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional, lo que significa que el beneficio fue diseñado para deudas vinculadas a tributos de dominio nacional, no para deudas administradas por gobiernos autónomos municipales.
La condonación opera, con carácter extraordinario y por única vez, respecto de deudas tributarias y multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras correspondientes a periodos fiscales anteriores a enero de 2018. La propia norma prevé que el beneficio alcanza incluso a deudas contenidas en resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, así como a aquellas que se encuentren en impugnación, en ejecución tributaria o en cobranza coactiva, siempre que ello ocurra antes del remate o de la disposición de bienes. Existe, además, una regla específica para la gestión 2020, según la cual se condonan las deudas tributarias y las multas, independientemente del monto del tributo omitido.
La regularización, en cambio, opera para los periodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025. En este tramo, la Ley no extingue el tributo omitido, como ocurre con la condonación de periodos anteriores a 2018. Lo que permite es regularizar la deuda mediante pago al contado o con facilidades de pago, con efectos favorables en el mantenimiento del valor, los intereses y las multas.
La tercera pieza del diseño consiste en modificar el régimen de prescripción. La Ley modifica los artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano y reduce el plazo para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda tributaria determinada a 4 años. Asimismo, fija en dos años el plazo de prescripción de la facultad para ejecutar las sanciones impuestas.
De igual forma, dispone que el cómputo de las facultades de control, determinación e imposición de sanciones se inicia el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que venció el plazo de pago de la obligación tributaria respectiva o se cometió la contravención, mientras que la ejecución se computa desde que el acto adquiere la calidad de título de ejecución tributaria.
Por tanto, la Ley tiene tres niveles de aplicación. Primero, condona determinadas deudas antiguas. Segundo, permite regularizar deudas de los periodos 2018 a 2025. Tercero, adelante el plazo general de prescripción.
3. Alcance de la prescripción
El punto de partida es el principio general de irretroactividad de la ley, establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, según el cual la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia laboral y penal, con el fin de preservar el orden público y garantizar la seguridad y la estabilidad jurídica en el país.
El artículo 123 se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse que, la irretroactividad es una garantía en favor de los ciudadanos y no del Estado, esto impide que una norma nueva pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en una norma anterior, pues a los actos que se produjeron en determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal, vigente en ese momento, salvo cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo.
La SC 0001/2004-R estableció que la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, plasmando el deseo del legislador de imponer la paz social amenazada por la actividad de un acreedor, de largo plazo, que en este caso vendría a ser la Administración Tributaria.
En materia tributaria, ese principio tiene una formulación específica en el artículo 150 del Código Tributario Boliviano. Dicha disposición, en línea con la CPE, establece que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo cuando supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, prevean términos de prescripción más breves o, de cualquier manera, beneficien al sujeto pasivo o al tercero responsable.
Sin embargo, esa norma no puede leerse de manera aislada. En materia tributaria, el artículo 150 de la Ley 2492, que establece la retroactividad, se encuentra ubicado en el Título IV del CTB, relativo a los ilícitos tributarios, inmediatamente después de definir y clasificar dichos ilícitos en contravenciones y delitos tributarios; esto da a entender que su campo natural de aplicación es el régimen sancionador tributario, no la extinción retroactiva del tributo omitido como obligación material.
Esta distinción permite comprender que una cosa es aplicar retroactivamente una norma más favorable respecto de una multa, una contravención o un delito tributario. Otra muy distinta es afirmar que una reducción posterior del plazo de prescripción extingue retroactivamente el tributo omitido en gestiones anteriores.
La primera conclusión tiene respaldo en el artículo 150 del CTB y en la lógica de favorabilidad propia del derecho sancionador. La segunda conclusión aborda el límite de la irretroactividad y la naturaleza material de la obligación tributaria.
La jurisprudencia y la práctica administrativa han reconocido esa diferencia. La línea más sólida sostiene que los términos de prescripción más breves pueden aplicarse retroactivamente en materia de ilícitos tributarios, precisamente por el principio de favorabilidad previsto en el artículo 150 del CTB. Pero esa regla no convierte en retroactiva toda norma tributaria más favorable para cualquier efecto. En particular, no permite trasladar automáticamente la reducción del plazo de prescripción al tributo omitido cuando la Administración no ejerce una potestad sancionadora, sino una facultad de verificación, fiscalización o determinación de la deuda tributaria.
4. Normativa aplicable
Es necesario dejar establecido que la prescripción alcanza únicamente al régimen sancionatorio de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, realizar verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Alivio Tributario. Queda por definir la norma aplicable y el plazo de prescripción.
Al respecto, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos en nuestro país, la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser la vigente al inicio del cómputo, y no la nueva que lo modificó.
Desde esta perspectiva, la Ley de Alivio Tributario debe interpretarse de modo que el nuevo plazo de cuatro años opere como regla general del régimen de prescripción hacia adelante, conforme al nuevo texto de los artículos 59 y 60 del CTB. Respecto de obligaciones anteriores, su aplicación retroactiva sólo es admisible en materia de ilícitos tributarios, esto es, multas, contravenciones y delitos tributarios, siempre que el nuevo término resulte más favorable. No corresponde, en cambio, afirmar que el plazo de cuatro años extingue retroactivamente el tributo omitido de periodos anteriores por la sola entrada en vigencia de la Ley.
Ahora bien, esto no significa que la Ley carezca de efectos prácticos sobre esas deudas anteriores. Al contrario, la arquitectura de la norma fue construida precisamente para resolver ese universo de obligaciones mediante mecanismos de alivio distintos de la prescripción retroactiva del tributo omitido.
Para periodos anteriores a enero de 2018, la Ley prevé la condonación extraordinaria. Allí, el beneficio no depende de sostener una tesis de prescripción retroactiva, sino de una decisión legislativa expresa que condone la deuda tributaria y las multas bajo determinadas condiciones. Para los periodos comprendidos entre 2018 y 2025, la Ley acude a la regularización, salvo el 2020. En este tramo, el contribuyente no queda automáticamente liberado del tributo omitido, pero puede regularizarlo mediante la reducción del mantenimiento de valor y la condonación de intereses y multas vinculadas al tributo regularizado.
Esta solución es técnicamente más consistente que una aplicación retroactiva amplia del nuevo plazo de prescripción. La Ley no necesita declarar retroactivamente prescritos los tributos omitidos, pues establece un régimen propio para resolverlos. Los periodos que no ingresarían al nuevo plazo de cuatro años quedan, en gran medida, absorbidos por la condonación o la regularización. En otras palabras, el alivio se produce no porque el tributo omitido haya prescrito retroactivamente, sino porque el legislador diseñó un mecanismo para extinguir, reducir o facilitar el pago de las obligaciones acumuladas.
Ese razonamiento permite explicar con mayor precisión el efecto real de la Ley. Si el contribuyente tiene deudas nacionales o aduaneras anteriores a 2018, ingresa al régimen de condonación. Si tiene deudas de 2018 a 2025, debe analizar si le conviene acogerse a la regularización. Si se trata de sanciones por ilícitos tributarios, además, pueden cobrar relevancia el artículo 150 del CTB y la aplicación retroactiva del plazo más breve, siempre dentro del campo sancionador. Pero si se trata del tributo omitido como obligación principal, no corresponde utilizar el artículo 150 como cláusula general para extinguir de manera retroactiva la deuda.
5. La prescripción en tributos municipales
La modificación que realiza la Ley de Alivio Tributario es a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, modificando el plazo del cómputo establecido en el Código Tributario, es decir que la prescripción alcanzaría a contribuyentes alcanzados por tributos municipales ya que las disposiciones concernientes a condonación y regularización de la Ley de Alivio tributario no alcanzan a obligaciones administradas por gobiernos autónomos municipales, porque fue diseñado para deudas a favor del SIN y de la Aduana Nacional.
En consecuencia, un contribuyente con deudas por impuestos municipales, patentes u otras obligaciones locales no puede invocar la regularización nacional como mecanismo de alivio, porque no se encontrarían dentro del alcance de la ley de alivio; sin embargo, si se discuten sanciones, multas o contravenciones municipales, la aplicación de la retroactividad prevista en el artículo 150 del CTB puede tener un efecto real, porque se trata de ilícitos tributarios. Esa es precisamente la razón por la que el nuevo plazo reducido puede tener un mayor impacto práctico en las deudas municipales sancionatorias que en las deudas nacionales incluidas en la regularización.
6. Alcance temporal de la regularización y aplicación retroactiva del nuevo plazo de prescripción respecto de ilícitos tributarios no comprendidos
Otro aspecto que exige mayor precisión en el análisis de la Ley de Alivio Tributario es la delimitación temporal del régimen de regularización. Cabe resaltar que esta ley tuvo origen en un proyecto promovido por el órgano ejecutivo, en cuyo diseño original, la regularización se proyectaba sobre deudas generadas desde el 1 de enero de 2018 hasta la promulgación de la norma, lo que permitía comprender aquellas deudas nacidas durante la gestión 2026. No obstante, durante su tratamiento legislativo ante la Asamblea Legislativa, ese alcance fue modificado, limitando la regularización únicamente a las deudas tributarias correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025.
Con esa precisión, los efectos de la Ley de Alivio Tributario se distribuyen en función de los periodos fiscales involucrados, identificando los siguientes escenarios:
Periodos fiscales Tributo Omitido Tratamiento de la Ley de Alivio
Anteriores a enero de 2018 < Bs 10 millones Condonación
≥ Bs 10 millones Regularización
Comprendidos en la gestión 2020 Indistinto Condonación
Comprendidos en las gestiones 2018,
2019, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 Indistinto Regularización
Comprendidos desde el 1 de enero
de 2026 hasta la vigencia de la Ley Indistinto Fuera de condonación y regularización
A partir de esta delimitación, el supuesto que requiere especial atención es el relativo a los periodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigencia de la Ley. Al quedar fuera de la condonación y de la regularización, dichos periodos no reciben un tratamiento de alivio directo respecto del tributo omitido, intereses, sanciones o multas.
Sin embargo, esta conclusión no impide aplicar el análisis desarrollado respecto de la retroactividad benigna en materia de ilícitos tributarios. Si bien el tributo omitido mantiene su tratamiento ordinario y no puede considerarse retroactivamente prescrito por la mera reducción del plazo a cuatro años, distinta es la situación de las multas, contravenciones, delitos tributarios o sanciones administrativas vinculadas a esos periodos. En esos casos, el artículo 150 del CTB vuelve a ser relevante, en tanto admite la aplicación retroactiva de normas que establezcan términos de prescripción más breves en materia de ilícitos tributarios.
En consecuencia, para las obligaciones generadas durante la gestión 2026 hasta la vigencia de la Ley, la reducción del plazo de prescripción a cuatro años puede tener efecto respecto de los ilícitos tributarios, pero no respecto del tributo omitido.
Así, el contribuyente no podría invocar la regularización para esos periodos, pero sí podría plantear la aplicación retroactiva del plazo de prescripción más breve cuando la controversia recaiga sobre sanciones, multas o contravenciones tributarias.
7. Desarrollo propositivo
Para evitar interpretaciones dispares, sería conveniente que la reglamentación diferencie entre el tributo omitido y los ilícitos tributarios. Respecto del tributo omitido, debería mantenerse el tratamiento ordinario previsto por el CTB, sin extender los beneficios de regularización a periodos no expresamente comprendidos por la Ley. En cambio, respecto de multas, contravenciones, delitos tributarios o sanciones vinculadas a ese periodo, debería considerarse la aplicación retroactiva del plazo de prescripción más breve, conforme al artículo 150 del CTB, cuando resulte favorable al sujeto pasivo o al tercero responsable.
En términos operativos, la administración tributaria podría identificar el periodo fiscal, verificar si se encuentra dentro de la condonación o de la regularización, distinguir si se trata de un tributo omitido o de un ilícito tributario, y recién entonces definir si corresponde aplicar el nuevo plazo de prescripción de cuatro años. Este criterio permitiría una aplicación uniforme de la Ley, reduciendo las dudas interpretativas y otorgando mayor previsibilidad tanto a la Administración como a los contribuyentes.
8. Conclusiones
La Ley de Alivio Tributario no debe leerse como una mera reducción del plazo de prescripción. Su importancia radica en que combina una decisión de alivio con una reforma estructural del régimen temporal de facultades de la Administración Tributaria.
La tesis más sólida consiste en distinguir que, respecto del tributo omitido, la reducción del plazo de prescripción no debe aplicarse retroactivamente. Para los ilícitos tributarios, en cambio, sí puede operar la retroactividad favorable de términos de prescripción más breves, porque el artículo 150 del CTB pertenece al campo sancionador y responde al principio de favorabilidad.
En el ámbito nacional y aduanero, los periodos que no ingresan naturalmente al nuevo plazo de cuatro años no quedan sin solución. La Ley los aborda mediante la condonación y la regularización. En el ámbito municipal, en cambio, la situación es distinta. Como la regularización no alcanza a esas deudas, la prescripción cobra relevancia, especialmente respecto de sanciones e ilícitos tributarios, en los que la favorabilidad del artículo 150 puede producir efectos concretos.
Un punto adicional merece especial atención respecto de las obligaciones generadas desde el 1 de enero de 2026 hasta la entrada en vigencia de la Ley. Al no estar comprendidas dentro del régimen de condonación ni de regularización, dichas obligaciones no reciben un alivio directo por vía de la ley. Sin embargo, ello no impide que, respecto de ilícitos tributarios vinculados a ese periodo, pueda analizarse la aplicación retroactiva del nuevo plazo de prescripción de cuatro años, conforme al artículo 150 del CTB. En ese supuesto, la favorabilidad no opera sobre el tributo omitido como obligación material, sino sobre multas, contravenciones, delitos tributarios o sanciones, siempre que el nuevo plazo resulte más beneficioso para el sujeto pasivo o para el tercero responsable.
El desafío de la Ley estará en su aplicación. Si la Administración y la reglamentación respetan estas distinciones, el alivio tributario puede reducir litigios, depurar la cartera antigua y devolver previsibilidad al sistema. Si se confunden los planos, la norma corre el riesgo de generar una nueva etapa de controversias. La seguridad jurídica no depende solamente de reducir plazos, sino de saber con precisión qué se condona, qué se regulariza, qué prescribe y desde cuándo.
***
El presente artículo ha sido elaborado únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento legal, tributario ni contable. Si bien se ha procurado asegurar la precisión del contenido, la información aquí incluida no debe ser interpretada como una opinión legal ni utilizada como sustituto del asesoramiento específico prestado por profesionales calificados. Se recomienda a los lectores consultar con asesores jurídicos o tributarios en Bolivia antes de tomar decisiones basadas en el presente contenido.
La lectura o distribución de este artículo, en su totalidad o en parte, no genera ninguna relación abogado-cliente entre los lectores, los autores o la firma PPO Indacochea.
Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivas de los autores y no necesariamente reflejan la postura institucional del estudio jurídico. Se publican con fines académicos e ilustrativos, sin intención de constituir una asesoría oficial ni, mucho menos, una posición oficial.
Esta publicación y su contenido son propiedad intelectual del Autor conforme al Art. 2 de la Ley No. 1322 (1992) y se encuentran protegidos por las normas de derechos de autor aplicables en Bolivia. No está permitida su reproducción, distribución o transmisión, total o parcial, por ningún medio sin autorización previa y por escrito del autor, salvo en los casos permitidos por ley para fines no comerciales y siempre que se cite adecuadamente la fuente.
Opinión
PPO Indacochea
opinión
ver todosKabas & Martorell
Pozo Gowland Abogados

















































































































