1. Introducción
Los objetivos de la Ley N.º 1733 están orientados a reducir la mora tributaria, recuperar recursos fiscales, fomentar el cumplimiento voluntario y generar condiciones favorables para la reactivación económica. Con la finalidad de alcanzar dichos objetivos, la Ley establece un régimen de alivio tributario que contempla la condonación total[1] o parcial[2] de obligaciones tributarias.
En el caso de la condonación parcial, el legislador ha condicionado el acceso al beneficio al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: primero, presentar la solicitud del desistimiento total o parcial de las impugnaciones administrativas o judiciales en curso, y; segundo lugar, el pago al contado del tributo omitido y del cincuenta por ciento (50 %) del mantenimiento de valor, o bien el pago mediante un plan de facilidades de pago que comprenda el tributo omitido y la totalidad del mantenimiento de valor.
Ambas condiciones deben cumplirse dentro del plazo de ciento veinte días computables desde la vigencia de la ley, es decir, hasta el 24 de septiembre de 2026, sin perjuicio de la facultad otorgada al Órgano Ejecutivo para ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2026.
En ese contexto, cabe preguntarse si el desistimiento del litigio en curso exigido al contribuyente para acceder al alivio tributario constituye una simple actuación procesal o si, por el contrario, consiste en una renuncia a la pretensión impugnatoria, aceptando la determinación de la deuda tributaria y las multas impuestas como requisito para acogerse a la condonación parcial.
A primera vista, el desistimiento podría entenderse como una exigencia meramente procesal destinada a facilitar la conclusión de controversias pendientes entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, sin embargo, una revisión más detenida de los efectos que el ordenamiento jurídico boliviano atribuye al desistimiento en materia tributaria revela que sus consecuencias exceden el ámbito estrictamente procesal.
En ese sentido, el presente trabajo sostiene que el desistimiento exigido por la Ley N.º 1733 no puede ser comprendido únicamente como un desistimiento procesal. Por los efectos jurídicos que la normativa tributaria atribuye a dicho acto, su consecuencia práctica consiste en la consolidación de la determinación tributaria impugnada y en la imposibilidad de continuar cuestionando su validez por las vías ordinarias de revisión.
2. El desistimiento en el derecho procesal:
El desistimiento constituye un acto procesal voluntario mediante el cual una de las partes decide abandonar total o parcialmente una actuación procesal, una pretensión o un proceso en curso. Sus efectos dependen del objeto sobre el cual recae la renuncia.
Desde una perspectiva general[3], pueden identificarse dos modalidades principales:
2.1. Desistimiento del proceso:
El desistimiento del proceso implica la renuncia a la continuación del litigio en curso sin afectar necesariamente la pretensión solicitada, es decir, la controversia procesal concluye, pero la parte demandante conserva la posibilidad de promover posteriormente una nueva acción respecto de la misma pretensión, siempre que no exista una limitación legal que lo impida.
Por ejemplo, si una empresa interpone una demanda para el cobro de una deuda contractual y posteriormente desiste del proceso con el propósito de negociar un acuerdo extrajudicial, podrá presentar una nueva demanda si las negociaciones fracasan, puesto que el desistimiento afectó únicamente al proceso y no al derecho de crédito que constituye el objeto de la reclamación.
Esta modalidad de desistimiento puede subclasificarse en total o parcial. El desistimiento total recae sobre la totalidad del proceso y determina su conclusión, en cambio, el desistimiento parcial afecta únicamente a determinadas actuaciones permitiendo que el procedimiento continúe respecto de los aspectos no comprendidos en la renuncia. En consecuencia, el desistimiento del proceso se caracteriza por producir efectos eminentemente procesales, ya que pone fin al procedimiento sin extinguir el derecho material ni la pretensión sustantiva que lo sustenta.
2.2. Desistimiento de la pretensión:
A diferencia del supuesto anterior, el desistimiento de la pretensión implica la renuncia al derecho reclamado dentro del litigio. En este caso, no solo concluye la actuación procesal, sino que también desaparece la posibilidad de volver a promover una reclamación basada en la misma pretensión.
Siguiendo el ejemplo anterior, si la empresa desiste de la pretensión de cobro, ya no podrá reclamar judicialmente el pago de la deuda, pues habrá renunciado al objeto mismo de su reclamación.
Esta modalidad de desistimiento puede subclasificarse en total o parcial. Mientras el desistimiento total extingue íntegramente la pretensión solicitada, el desistimiento parcial limita sus efectos únicamente a la porción de la pretensión comprendida en la renuncia, subsistiendo la posibilidad de continuar el proceso respecto de los aspectos no desistidos.
La distinción entre ambas figuras resulta fundamental, ya que determina si el desistimiento produce únicamente efectos procesales o si, por el contrario, genera consecuencias sustanciales sobre la relación jurídica controvertida.
3. El desistimiento en la normativa civil boliviana:
La Ley N.º 439 (Código Procesal Civil) reconoce expresamente ambas modalidades de desistimiento.
Por una parte, el artículo 241 regula el desistimiento del proceso y establece que éste requiere la aceptación de la parte demandada. Asimismo, dispone que la aprobación del desistimiento no impide la promoción de una nueva demanda respecto de la misma pretensión.
Por otra parte, el artículo 242 regula el desistimiento de la pretensión y establece que la renuncia al derecho reclamado no requiere la aceptación de la contraparte. Una vez aprobada, produce la conclusión definitiva del proceso e impide que la misma pretensión sea planteada nuevamente en el futuro.
La coexistencia de ambas figuras responde a la naturaleza de los conflictos civiles, en los que la titularidad del derecho material corresponde a las partes y la decisión de continuar o abandonar una reclamación depende de su voluntad, no obstante, la lógica que rige las controversias tributarias presenta características sustancialmente distintas, circunstancia que obliga a examinar separadamente los efectos del desistimiento en dicho ámbito.
4. El desistimiento en materia tributaria no constituye una figura neutra:
A diferencia de los litigios civiles, en los que el litigio constituye el mecanismo necesario para obtener el reconocimiento o la ejecución de un derecho, en materia tributaria la obligación de pago surge de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades legales. En consecuencia, la impugnación promovida por el contribuyente no tiene por finalidad crear o constituir la obligación tributaria, sino cuestionar su legalidad, procedencia o cuantía. Esta diferencia resulta determinante para comprender los efectos del desistimiento.
Cuando un contribuyente interpone un recurso de alzada, un recurso jerárquico, una demanda contencioso-tributaria o una demanda contencioso-administrativa, la controversia gira en torno a la validez de un acto administrativo que ya ha determinado una obligación tributaria. Por ello, el objeto del proceso no consiste en establecer por primera vez la existencia de la deuda, sino en revisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria se ajusta o no a derecho.
Para que la autoridad administrativa o judicial pueda pronunciarse sobre la validez del acto administrativo impugnado, el contribuyente debe cumplir determinados requisitos, entre ellos, se encuentra la obligación de interponer la impugnación dentro del plazo legalmente establecido, el cual tiene carácter único y perentorio[4]. En caso de incumplimiento, el acto administrativo no podrá ser objeto de revisión y adquirirá firmeza, lo que tiene como consecuencia la consolidación de la obligación tributaria determinada, en consecuencia, la Administración Tributaria quedará facultada para exigir su cumplimiento y proceder a la ejecución de su cobro.
Bajo el entendido de que los plazos de impugnación son únicos y perentorios, la naturaleza de los procesos tributarios no permite la configuración de un verdadero desistimiento del proceso, esto se debe a que, una vez admitido el desistimiento, la normativa tributaria no otorga al contribuyente la posibilidad de iniciar una nueva impugnación contra el mismo acto administrativo, -puesto que el plazo para hacerlo ya habrá precluido-, por el contrario, los efectos previstos por la normativa tributaria corresponden materialmente con los del desistimiento de la pretensión, como se evidencia en las siguientes disposiciones:
· En los litigios administrativos (Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico), el artículo 209 del Código Tributario Boliviano establece que, aceptado el desistimiento, el acto administrativo impugnado adquiere firmeza y corresponde su cumplimiento, lo que implica el pago del adeudo determinado.
· En los litigios contencioso-tributarios, los artículos 283 y 286 de la Ley N.º 1340 disponen que el desistimiento produce la conclusión del proceso, con el consecuente efecto de firmeza y exigibilidad de la obligación tributaria determinada en el acto administrativo impugnado.
Desde esta perspectiva, el desistimiento tributario presenta efectos que trascienden el ámbito estrictamente procesal, puesto que, aunque formalmente se manifiesta como una renuncia a continuar con la impugnación, materialmente produce la consolidación definitiva de la obligación tributaria determinada por la Administración Tributaria.
En consecuencia, la situación jurídica resultante difiere de la que normalmente se observa en los procesos civiles, mientras que el desistimiento del proceso civil suele permitir que la misma pretensión sea ejercida nuevamente en el futuro, el desistimiento de una impugnación tributaria provoca la firmeza del acto administrativo y elimina las vías disponibles para cuestionar nuevamente la deuda determinada
5. Desistimiento como condición para la condonación parcial:
Como se ha desarrollado a lo largo del presente trabajo, el desistimiento en materia tributaria produce efectos que trascienden el ámbito meramente procesal, pues la aceptación del desistimiento determina la firmeza del acto administrativo impugnado y elimina la posibilidad de continuar cuestionando la legalidad, procedencia o cuantía de la deuda tributaria por las vías de revisión.
En términos prácticos, el desistimiento supone abandonar la controversia y permitir que la determinación tributaria produzca plenamente sus efectos jurídicos. Si bien esta figura no equivale técnicamente a una confesión ni a un reconocimiento expreso de la deuda, sus consecuencias pueden ser percibidas como una aceptación[5] de las observaciones formuladas por la Administración Tributaria.
Esta situación adquiere especial relevancia cuando el desistimiento es exigido como condición para acceder a un beneficio económico, en estos casos, el contribuyente debe evaluar no solamente el ahorro derivado de la condonación parcial, sino también los efectos jurídicos asociados a la firmeza de la determinación tributaria y a la conclusión definitiva de la controversia.
La decisión de acogerse al régimen previsto por la Ley N.º 1733 trasciende, por tanto, el ámbito financiero. Supone una valoración conjunta entre la ventaja económica ofrecida por el legislador y la renuncia a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación planteada.
6. Riesgos derivados de la regularización de observaciones recurrentes
La problemática descrita merece especial atención en aquellos casos en los que un contribuyente mantiene varios litigios tributarios referidos a distintos períodos fiscales, pero sustentados en una misma observación formulada por la Administración Tributaria.
Por ejemplo, una empresa podría mantener diversos procesos de impugnación relacionados con la depuración del crédito fiscal IVA correspondiente a distintas gestiones fiscales. Aunque cada determinación tributaria constituye un acto administrativo independiente, la controversia puede estar sustentada en un mismo criterio de fiscalización aplicado reiteradamente por la Administración.
Supóngase que el contribuyente decide acogerse a la condonación parcial prevista en la Ley N.º 1733 respecto de una de las gestiones observadas, desistiendo de la impugnación correspondiente, pero mantiene las controversias vinculadas a los demás períodos fiscales por considerar que cuenta con argumentos sólidos para su defensa.
En este escenario surge una interrogante práctica relevante: ¿podría la Administración Tributaria invocar la determinación que adquirió firmeza como consecuencia del desistimiento para sostener que el contribuyente aceptó previamente una observación idéntica o que existe un antecedente que respalda la corrección de su criterio técnico?
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la respuesta debería ser negativa. La firmeza de una determinación tributaria correspondiente a un período fiscal determinado no debería extender automáticamente sus efectos a otros actos administrativos emitidos respecto de períodos distintos. Cada procedimiento de determinación y cada proceso de impugnación poseen autonomía propia y deben ser resueltos en función de sus antecedentes específicos.
Sin embargo, la ausencia de una previsión expresa en la Ley N.º 1733 genera incertidumbre respecto al tratamiento que podrían recibir estos casos en la práctica. En un escenario hipotético, la Administración Tributaria podría sostener que el contribuyente aceptó previamente una observación idéntica al desistir de una de las controversias, o utilizar la regularización efectuada como antecedente para reforzar la validez del mismo criterio aplicado en otros períodos fiscales.
Aunque dicho razonamiento no equivaldría a una extensión automática de los efectos jurídicos de la determinación regularizada, sí podría influir en la estrategia procesal de las partes y en la valoración de controversias futuras que versen sobre hechos sustancialmente similares.
7. Recomendaciones para el reglamento y los contribuyentes:
La incertidumbre descrita podría ser mitigada mediante una regulación expresa de los efectos jurídicos derivados del acogimiento al régimen de alivio tributario.
En este sentido, resultaría recomendable que el Órgano Ejecutivo incorpore en la reglamentación de la Ley N.º 1733 una cláusula que establezca expresamente que la presentación de un desistimiento y los pagos efectuados al amparo del régimen de la condonación parcial no constituyen reconocimiento de deuda, aceptación de las observaciones formuladas por la Administración Tributaria ni admisión de la condición de deudor tributario.
Una disposición de esta naturaleza no sería ajena al ordenamiento tributario boliviano, puesto que, el legislador ya reconoció anteriormente la necesidad de evitar que los pagos realizados en el marco de programas extraordinarios de regularización sean interpretados como un reconocimiento de deuda. Así, durante la vigencia de la Ley N.º 2492, la Disposición Transitoria Tercera, que reguló el Programa Transitorio para el Tratamiento de Adeudos Tributarios, estableció en su parágrafo VII que los pagos efectuados bajo cualquiera de las modalidades previstas no implicaban el reconocimiento de la calidad de deudor por parte del contribuyente.
La incorporación de una cláusula similar en la reglamentación de la Ley N.º 1733 contribuiría a otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y evitaría que la decisión de acogerse a un régimen extraordinario de regularización sea interpretada posteriormente como una aceptación de los criterios de determinación aplicados por la Administración Tributaria.
Mientras no exista una previsión expresa en ese sentido, resulta aconsejable que los contribuyentes que decidan acogerse al beneficio dejen constancia, al momento de presentar su desistimiento y formalizar su acogimiento al régimen, de que el pago realizado responde exclusivamente a la voluntad de acceder a los beneficios extraordinarios previstos por la ley y no constituye reconocimiento, aceptación o conformidad respecto de la deuda tributaria determinada.
Si bien esta manifestación no modifica los efectos jurídicos propios del desistimiento ni impide la firmeza del acto administrativo correspondiente, puede constituir un elemento relevante para demostrar que la decisión de regularización obedece a razones económicas derivadas del régimen excepcional de alivio tributario y no a una aceptación expresa de las observaciones formuladas por la Administración Tributaria.
8. Conclusión:
La Ley N.º 1733 persigue fines legítimos de regularización y recaudación; sin embargo, el desistimiento exigido para acceder a la condonación parcial produce efectos que exceden el ámbito estrictamente procesal. La firmeza de los actos administrativos impugnados y la imposibilidad de continuar cuestionando la deuda tributaria convierten al desistimiento en una decisión de especial trascendencia para el contribuyente.
En ese contexto, la ausencia de una cláusula expresa que excluya cualquier interpretación del acogimiento como reconocimiento de deuda genera incertidumbres que podrían afectar controversias futuras, especialmente cuando existen observaciones recurrentes en distintos períodos fiscales. Por ello, resulta aconsejable que la reglamentación incorpore salvaguardas expresas orientadas a preservar la seguridad jurídica y delimitar claramente los efectos del acogimiento al régimen extraordinario de alivio tributario.
***
El presente artículo ha sido elaborado únicamente con fines informativos y no constituye asesoramiento legal, tributario ni contable. Si bien se ha procurado asegurar la precisión del contenido, la información aquí incluida no debe ser interpretada como una opinión legal ni utilizada como sustituto del asesoramiento específico prestado por profesionales calificados. Se recomienda a los lectores consultar con asesores jurídicos o tributarios en Bolivia antes de tomar decisiones basadas en el presente contenido.
La lectura o distribución de este artículo, en su totalidad o en parte, no genera ninguna relación abogado-cliente entre los lectores, los autores o la firma PPO Indacochea.
Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivas de los autores y no necesariamente reflejan la postura institucional del estudio jurídico. Se publican con fines académicos e ilustrativos, sin intención de constituir una asesoría oficial ni, mucho menos, una posición oficial.
Esta publicación y su contenido son propiedad intelectual del Autor conforme al Art. 2 de la Ley No. 1322 (1992) y se encuentran protegidos por las normas de derechos de autor aplicables en Bolivia. No está permitida su reproducción, distribución o transmisión, total o parcial, por ningún medio sin autorización previa y por escrito del autor, salvo en los casos permitidos por ley para fines no comerciales y siempre que se cite adecuadamente la fuente.
Citas
[1] Implica la exención del pago del tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multas derivadas de delitos o contravenciones tributarias. Esta medida se aplicará para tributos inferiores a Bs 10.000.000 (diez millones 00/100 bolivianos), correspondientes a cualquier periodo fiscal anterior a enero de 2018; y para tributos de cualquier monto correspondientes a la gestión 2020.
[2] Implica la exención del pago de solo intereses y multas derivadas de delitos y contravenciones tributarias. Aplica para las gestiones no alcanzadas por la condonación total; y para tributos de cualquier monto.
[3] La doctrina procesal distingue distintas clases de desistimiento. Para Lino Enrique Palacio, el desistimiento puede recaer sobre el derecho o sobre la pretensión ejercida en el proceso (Manual de Derecho Procesal Civil, págs. 546–549). Por su parte, Juan Monroy distingue entre desistimiento de los efectos procesales y desistimiento de la pretensión procesal (Concepto del desistimiento, Jurisprudencia comentada Thémis 11, págs. 84–89).
[4] El Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico deben interponerse en el plazo perentorio de veinte dias improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto impugnado conforme lo señalado en los artículos 143 y 144 de las Ley N.º 2492 y; la Demanda Contencioso Tributaria debe interponerse en el plazo perentorio dentro de los quince días siguientes al de la notificación con la resolución administrativa conforme lo señalado en el artículo 227 de Ley N.º 1340.
[5] No existe una aceptación jurídica expresa de la observación, pero sí una aceptación de las consecuencias derivadas de la firmeza del acto administrativo.
Artículos
PPO Indacochea
opinión
ver todosMartinez Urrutibehety Abogados
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arnsten



















































































































