En la causa “Wirth Carlos Gustavo c/ Tentoni Juan Pablo s/ Ejecutivo”, el accionado apeló la resolución de primera instancia que desestimó su planteo de nulidad.
Las integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que el recurrente “al efectuar el planteo de nulidad ha omitido manifestar cual era -a la fecha de las diligencias atacadas- el domicilio real donde debieron efectuarse la intimación de pago y las notificaciones de la sentencia de remate”, dado que “sólo se limitó a sostener que su derecho de defensa fue cercenado por haber sido notificado en una residencia donde no vivía, pero sin brindar los datos del domicilio donde si lo hacía al tiempo en que se diligenció el mandamiento de intimación de pago”.
En base a ello, las camaristas entendieron que “si no consiguió probar que no vivía allí (tampoco ofreció alguna prueba al respecto) el mandamiento debe considerarse correctamente diligenciado”.
Por otro lado, el tribunal sostuvo en el fallo dictado el pasado 23 de septiembre, que “tampoco ha cumplido de modo acabado la carga impuesta por el art. 172 Cpcc.”, puntualizando que “el recurrente se ha limitado a expresar que hubiera planteado la defensa prevista por el art. 544 inc. 4°, empero no ha dado ningún detalle; ni siquiera ha explicado si opondría falsedad o inhabilidad de título, ambas defensas contenidas en el citado artículo”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala resaltó que “el nulidicente mencionó genéricamente la norma, pero –como se dijo– no explicó siquiera superficialmente el contenido sustancial de su defense”, aclarando que “no obsta a esta solución la alegación referida a que no pudo ofrecer defensas por no haber sido notificado y desconocer el contenido de las pretensiones del ejecutante, pues ello podría haberse subsanado con una compulsa de las actuaciones efectuada por el nulidicente en la mesa de entradas del Juzgado donde tramita”.
Al concluir que “no puede tenerse por cumplido el recaudo del citado art. 172 Cpcc. lo que coadyuva al rechazo de la nulidad articulada”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero destacaron que “las nulidades del procedimiento son relativas, de acuerdo a su posibilidad de convalidación (art. 170 Cpr.); lo anterior en tanto la interpretación de las nulidades es restrictiva y tal sanción se reserva como última ratio ante la existencia de una efectiva indefensión, la que claramente no se verifica en la especie”, desestimando así la apelación planteada.
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