La pandemia de COVID-19, por las características del virus y de las reacciones de individuos e instituciones, genera cambios en la sociabilidad que parecen definitivos o al menos perdurables, al punto de que ya se habla de una nueva normalidad.
Modalidades como el teletrabajo, la educación a distancia o la adquisición de productos y servicios a través de internet, que iban ganando terreno lentamente, ahora se imponen con urgencia y generan nuevos hábitos de consumo que exigen respuestas distintas para su satisfacción.
Circunstancia que se agrava por el aislamiento social preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación, que claramente afecta a la producción y comercialización de bienes y servicios y obliga a productores y oferentes a evolucionar y adaptarse o perecer. Esto es tan cierto para grandes industrias como para profesionales liberales y micro emprendedores.
Una de las claves para estar a la altura de los tiempos que corren es la innovación. Ya sea aplicada a procesos productivos o a métodos de venta, ya sea lograda por medio de descubrimientos, creaciones o investigación y desarrollo, en la actualidad más que nunca es necesario innovar. En algunos casos para reinventarse, en otros para introducir mejoras o cambios que permitanmantener estructuras de costos eficientes dadas las circunstancias imperantes, pero todos están obligados a innovar.
La protección de las creaciones originales o invenciones novedosas resultantes, a fin de capitalizarlas como activos intangibles e internalizar las externalidades positivas que genera la inversión en investigación y desarrollo, se obtiene a través del derecho de propiedad intelectual. Este, tal como lo define la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias yartísticas, así como símbolos, nombrese imágenes utilizados en el comercio.
Desarrollar una invención, crear contenidos, programar software o diseñar son distintas actividades innovativas que implican procesos diferentes e involucran o no varios actores, y que producen distintas creaciones de la mente. Para cada una de ellas prevé el derecho de la Propiedad Intelectual un instituto particular que define cómo, en cabeza de quién y con qué alcance nace el derecho de exclusividad sobre las mismas, constituyendo de esta manera una herramienta sumamente eficaz para mejor aprovechar la innovación y sus resultados.
Con sus salvedades, esto aplica tanto para una multinacional que invierte fuertemente en investigación y desarrollo como para una start up de base tecnológica, una pyme tradicional o un emprendedor unipersonal.
Entonces, a la hora de innovar es indispensable prever quién será el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el resultado de esa innovación. Las obras, invenciones, diseños y demás creaciones de la mente en cuestión sólo pueden ser producidas por personas humanas, de forma individual o conjunta, para sí o para terceros como dependientes o colaboradores.
En este artículo se analiza particularmente cómo se define la titularidad sobre las creaciones de la mente en el marco de una relación de dependencia de acuerdo a los principales institutos del Derecho de la Propiedad Intelectual.
Derecho de Autor
El derecho de autor ampara la protección de obras científicas, literarias, artísticas o didácticas que sean una expresión original de la individualidad de su autor, confiriéndole un derecho de propiedad sobre las mismas. No protege las ideas sino la forma en que son expresadas.
En su art. 1° la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual ofrece un listado de obras intelectuales protegidas con carácter meramente ejemplificativo, a saber: “escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”, aclarando que: “La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”.
Por ser las obras intelectuales protegidas una expresión original de la individualidad del autor, el derecho sobre las mismas naturalmente nace en su cabeza -que en principio no puede ser más que una persona humana-, y por ello es reconocido como su titular.
La ya mentada Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual en su art. 4° estipula:
“Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario”.
Los incisos a), b) y c) del artículo transcripto confirman lo ya expuesto: el derecho de propiedad sobre una obra intelectual nace en cabeza de su autor y es de su titularidad. Pero el inc. d), incluido por una reforma del año 1998, establece una excepción. En el caso de personas contratadas para desarrollar un software, si bien el derecho de autor nace en cabeza del programador, opera una cesión legal que convierte en titular de la propiedad intelectual sobre el resultado al contratante, sea este persona humana o jurídica.
La dependencia a que hace alusión la norma debe ser entendida en sentido amplio, abarcativa tanto de una relación de dependencia en el marco de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo como en el de una locación de servicios. Lo que resulta indispensable es que el objeto del contrato sea o incluya la elaboración de programas de computación.
Cabe aclarar que la cesión legal en análisis opera “salvo estipulación en contrario”.
Otro supuesto en que la titularidad sobre la propiedad intelectual de la obra no nace en cabeza del autor es el de las obras colectivas, donde es el editor -persona humana o jurídica- quien resulta titular de los derechos de autor. Así lo contempla el art. 3° de la Ley N° 11.723 al disponer que: “Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos”.
También puede citarse también lo que ocurre con las obras cinematográficas. Conforme el artículo 20° de la ley en análisis se considera autores de este tipo de obras en igualdad de condiciones, salvo convenios especiales, al guionista, al productor y al director de la película. El productor puede ser una persona jurídica.
Y, por último, encontramos el caso particular de las publicaciones periódicas previsto en el art. 28° respecto de los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, que hayan sido publicados. La propiedad intelectual sobre los mismos pertenece a la publicación o a la agencia de noticias, que claramente pueden ser personas jurídicas.
Los derechos de autor pueden clasificarse en morales y económicos. Los primeros son inalienables y consisten en el derecho a la paternidad y a la integridad de la obra. Los segundos corresponden a la explotación de la obra y pueden ser cedidos o licenciados.
En su art. 2° la Ley N° 11.723 establece: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.
Entonces, resumiendo, podemos decir que en principio la propiedad intelectual sobre las obrascientíficas, literarias, artísticas o didácticas nace en cabeza de su autor, quien resulta su titular. Este principio admite excepciones como las obras colectivas, anónimas y cinematográficas, y es compatible con la cesión legal que opera respecto del software cuando es desarrollado en el marco de una relación de dependencia que tenga tal tarea como su objeto. Todas ellas establecidas de manera subsidiaria, salvo convención en contrario. Lo que sumado a la posibilidad con que cuenta el autor de ceder la titularidad de los derechos económicos sobre su obra, otorgan un rol fundamental y una potencialidad enorme a la dimensión contractual.
Patentes de invención
La patente de invención es un derecho de exclusividad conferido por el estado a quien desarrolla una invención que cumpla con ciertos requisitos, por un período de tiempo determinado.
Este verdadero monopolio y los beneficios extraordinarios que presenta la posibilidad de impedir que terceros exploten la invención sobre la cual fue otorgado, encuentran su justificación en la internalización de externalidades positivas que generaría una inversión en investigación y desarrollo si el resultado de la misma pudiera ser aprovechado por quienes no la realizaron. Así, la patente operaría como un incentivo a la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías.
Pero además es un mecanismo para la divulgación de esa nueva tecnología, toda vez que vencido el plazo por el cual fue concedida la patente, la invención patentada pasa al dominio público.
La Ley N° 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad en su art. 4° establece qué invenciones son patentables:
“Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios”.
El análisis de los requisitos de patentabilidad excede el propósito del presente artículo, pero cabe señalar que el derecho de exclusividad que confiere una patente recae sobre las invenciones que generan un salto en el estado de la técnica y no sobre la mera aplicación de la tecnología existente. Debe ser una solución técnica a un problema vigente.
La norma antes citada en su artículo 6° detalla qué creaciones intelectuales no considera invenciones:
“No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza”.
Y en su artículo 7° que no puede ser patentado.
“No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza”.
Si bien la patente es concedida mediante un acto administrativo y su titular puede ser tanto una persona humana como jurídica, el derecho a la patente nace con la invención en cabeza de su inventor. Dado que las invenciones patentables son creaciones humanas, sólo una persona humana puede ser inventor, es decir: realizar actividad inventiva.
Ese derecho a la patente que se origina en la tarea inventiva puede ser cedido o licenciado y por lo tanto su titularidad puede ser transferida a una persona jurídica. Hasta tanto su titular tramite la concesión de una patente sobre la invención, esta, al igual que las invenciones no patentables, puede ser protegida mediante la figura del secreto industrial. Que toda vez que no es un derecho registral posee un carácter netamente contractual y se basa en el resguardo confidencial de la invención.
En su artículo 10° la Ley N° 24.481 trata de las invenciones desarrolladas durante una relación laboral y lo hace a través de tres de supuestos que giran alrededor de la actividad creativa y su vinculación con el objeto de la relación de dependencia, que debe ser entendida en sentido amplio y no limitada a la regulada por la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo.
1) Cuando el objeto del contrato o relación de trabajo es total o parcialmente la realización de actividades inventivas, la invención resultante pertenece al empleador.
En este caso el dependiente inventor tiene derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.
2) Si el objeto de la relación de trabajo no incluye la realización de actividades inventivas, pero lainvención desarrollada por el dependiente guarda relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma.
El inciso c) del artículo 10° de la Ley N° 24.481 establece que: “Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste”.
3) En caso que no concurran las circunstancias de los dos casos anteriores, la invención pertenece al dependiente.
Respecto de los dos primeros supuestos cabe destacar quelas invenciones serán consideradas como desarrolladas durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
Y con relación a los tres es importante señalar que es nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos por el artículo 10° de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
Ahora bien, estas disposiciones se refieren a las invenciones patentables, ¿pero qué sucede con las invenciones no patentables o con los desarrollos tecnológicos que no son considerados invenciones por esta ley, y por ende no generan un derecho a la patente, pero que pueden tener un valor innovativo capaz de preservarse mediante la figura del secreto industrial?
La Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo en su artículo 83° contiene previsiones aplicables en cuanto no se encuentran legisladas por la normativa especial:
“Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto”.
Recapitulando, si bien el derecho sobre las invenciones nace en cabeza del inventor persona humana este puede ser cedido y su titular puede ser una persona jurídica. En las invenciones desarrolladas en el marco de una relación laboral pertenecen al empleador si el objeto del contrato o relación de dependencia es la realización de actividad inventiva. Y de no ser el caso, cobra importancia la influencia de los medios puestos a disposición por el empleador en el desarrollo de la invención a fin de determinar quién es el titular de la propiedad intelectual resultante.
Ya sea una invención patentable o no, en el marco de un proceso de investigación y desarrollo es fundamental prever la realización de actividad inventiva al definir el objeto de la relación con los colaboradores y dependientes. Amén de tener una política de propiedad intelectual que prevea la contingencia de invenciones desarrolladas por dependientes no investigadores.
Modelos y diseños industriales
Las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental son consideradas modelos y diseños industriales por el Decreto/Ley N° 6.673/1963, que en su art. 1° dispone:
“El autor de un modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en relación de dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado, pertenecerá a ambos, salvo convención en contrario…”.
El derecho de propiedad sobre el modelo o diseño industrial nace en cabeza de su autor, persona humana, pudiendo ser transferido. En el caso de creaciones en relación de dependencia, entendida esta de forma amplia, el derecho exclusivo de explotación pertenece al empleador si el autor fue contratado a tal fin o si su aporte al diseño no implicó actividad creativa y se limitó a una mera ejecución de directivas del empleador.
Cabe destacar entonces que, si la propiedad intelectual resultante no está bien definida en el contrato que rige la relación de dependencia, el factor clave para determinar su titularidad es el carácter creativo de las tareas realizadas por el dependiente. Llegándose al extremo de prever la norma la cotitularidad sobre el diseño o modelo industrial salvo convención en contrario.
Marcas
Desde un punto de vista jurídico es marca todo signo con capacidad de distinguir un producto o servicios de otros. Además de esa función identitaria, la marca es una indicación de origen de los productos, funge como estándar de calidad y es un vehículo de competencia que permite internalizar la inversión en publicidad realizada por el oferente de productos y servicios creando una relación con el consumidor.
Un producto o servicio puede ser innovativo sin que sea una creación original o invención protegible por el derecho de propiedad intelectual. Pero identificarlo con una marca puede permitir aprovechar los beneficios de ser el introductor de un nuevo concepto en el mercado.
El quid de la cuestión es la capacidad distintiva que exige la Ley N°22.362 de Marcas y Designaciones para que un signo pueda ser marca. Principalmente para que no genere confusión en el público consumidor y pueda así cumplir con las funciones marcarias antes descriptas. Si bien su análisis excede el propósito de este trabajo, al respecto resulta esclarecedora la lectura de sus primeros tres artículos.
“1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
2º — No se consideran marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
3º — No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos.
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad”.
El derecho de exclusividad sobre una marca, conforme el artículo 4° de la Ley N° 22.362, se adquiere mediante su registro. Para solicitarlo basta con poseer un interés legítimo y puede hacerlo tanto una persona humana como una jurídica.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 24° inciso b) dispone la nulidad de las marcas registradas por “… quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero…”. Y la jurisprudencia ha reconocido el derecho de exclusividad sobre marcas no registradas o “de hecho” en casos en que se trate de signos con capacidad distintiva y registrables que estén en uso, posean una clientela y hayan recibido inversión en publicidad.
La Ley de Marcas y Designaciones, como su nombre lo indica, prevé también el derecho sobre la designación con que se identifica una actividad, con o sin fines de lucro. Este nombre es distinto de la razón social, que es el nombre con el cual se identifica una persona jurídica ante las autoridades de contralor, pero se asemeja al nombre comercial de una empresa y que denomina su giro comercial.
La propiedad sobre las designaciones se adquiere por el uso pacífico, público y ostensible para el ramo en que se utiliza y se pierde por la falta de uso.
Esta norma no presenta ninguna disposición referente al desarrollo de marcas o designaciones en relación de dependencia ni hace falta que lo haga. A diferencia de otras creaciones de la mente amparadas por el derecho de la propiedad intelectual, estas no implican actividad creativa o inventiva que genere en cabeza de su autor o inventor un derecho de propiedad. Este nace con el registro o con el uso y por lo tanto su titularidad está definida por esos actos.
Desde ya, si se pretende utilizar o registrar como marca creaciones intelectuales amparados por otros institutos de la propiedad intelectual, es necesario contar con el derecho para hacerlo, ya sea por cesión o licencia de su titular. Esto es independiente de que la creación se haya dado en el marco de una relación de dependencia, pero en ese caso debe estarse a lo dispuesto por la legislación aplicable.
Un caso particular es el de las frases publicitarias, que pueden ser registradas como marcas si poseen originalidad. Esta no sería la del derecho de autor, la expresión de la individualidad del creador. El objetivo del requisito sería impedir la monopolización de giros usuales del lenguaje.
Todos estos aspectos deben ser tenidos en cuenta a la hora de desarrollar una marca, sobre todo si se contrata su tercerización. Debe ser distinta de las preexistentes, debe ser exclusiva y si el signo elegido es una creación artística debe obtenerse la cesión de la propiedad intelectual sobre la misma
Después de pasar revista a los principales institutos de la Propiedad Intelectual prestando especial atención a cómo y en cabeza de quién nacen, podemos aseverar que resulta primordial para aprovechar la innovación a la que imperiosamente empuja la nueva realidad forjada por la pandemia de COVID-19, contar con un armado contractual que despeje toda duda respecto de la titularidad de los activos intangibles resultantes.
Los procesos creativos e inventivos pueden ser unipersonales pero también pueden involucrar distintos agentes y dependientes. Pueden ser aleatorios, repentinos o producto de investigación y desarrollo. En todos los casos cobra importancia contar con una política de propiedad intelectual que permita maximizar los resultados de la innovación obteniendo la debida protección legal.
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