Notas iniciales sobre los DNU 70/2023 55/2023 y sus implicancias en el sector energético
Por Sergio Porteiro, Florencia Buczak & Hernán Oriolo
Abeledo Gottheil Abogados

I. El DNU 70/23 dispone en materia de Energía la derogación de las siguientes normas:

 

1.- El Decreto 1060/00 que, en materia de combustibles, había establecido -entre otras cuestiones-  los plazos máximos de duración para los contratos de abastecimiento exclusivos de combustibles que se celebraran entre compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles y quienes explotaran estaciones de servicio a la vez de establecer los porcentajes máximos de participación y/o proveedoras de combustibles como propietarias y/u operadoras del total de la red de estaciones de servicios que comercializan las marcas que sean de su propiedad.

 

Los plazos máximos fijados por tal decreto consistían en un máximo: a) OCHO (8) años, para el caso de establecimiento de una nueva estación de servicio, y b) CINCO (5) años, para el caso de celebración, renovación y/o prórroga de contratos con estaciones de servicio existentes.

 

Las compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles no podrán ser propietarias y/u operar directamente un porcentaje superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la red de estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de su propiedad.

 

2.- Deroga el Decreto 1491/02 que, en materia de energía eléctrica:

 

a) excluyó de las disposiciones de la Ley Nº 25.561 (Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario) y el Decreto Nº 214/2002 (Reordenamiento del Sistema Financiero) a los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con determinadas exportaciones, desde el 06.01.2002;

 

b) dispuso que los precios de los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con dichas exportaciones, fueran facturados en dólares estadounidenses procediéndose con los fondos provenientes de las exportaciones de acuerdo a la normativa, tanto si los contratos o acuerdos hubieran sido celebrados en moneda extranjera o en pesos o con precios determinados mediante referencias a valores del mercado argentino expresados en pesos o sin denominación monetaria, ajustándose en la forma prevista en los respectivos contratos;

 

c) estableció que los precios o valores expresados en pesos que se utilizaran como referencia para fijar los precios de la Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada objeto de los contratos o acuerdos referidos en el Artículo 1º del presente decreto, fueran convertidos a dólares estadounidenses a la relación de cambio de un peso un dólar estadounidense; y

 

d) determinó que los precios o valores convertidos en dólares estadounidenses en la forma indicada se mantuvieran en dicha moneda en las cifras resultantes, quedando facultadas las partes, a requerir en el futuro, únicamente respecto de las cifras anteriormente mencionadas, la actualización de las mismas aplicando pautas usuales en los contratos de operaciones internacionales de larga duración.

 

En esencia la norma en cuestión excluyó del régimen de pesificación a los contratos de exportación de energía eléctrica ya que no existían motivos por los cuales el comprador del exterior debiera beneficiarse con la pesificación de tales contratos.

 

3.- Deroga el Decreto Nº 634/03 relativo a las Ampliaciones de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, que disponía -en resumidas cuentas- que:

 

a) La Secretaría de Energía podía redeterminar el canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una ampliación de transporte de energía eléctrica en alta tensión o por distribución troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que lo componen hayan alcanzado un valor tal que resulte una variación promedio de los precios del contrato de la ampliación superior al diez por ciento, redeterminación que podía realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de la Ampliación.

 

En caso de aplicarse ello, la Secretaría de Energía debía mantener fijo e inamovible un diez por ciento del canon o precio de la ampliación de transporte de energía eléctrica en alta tensión o por distribución troncal durante la etapa en que se autoriza la aplicación de la redeterminación; y

 

b) lo expresado no resultaba de aplicación a aquellas ampliaciones de transporte de energía eléctrica que se hubieran ejecutado y se encuentren en el período de amortización o de explotación.

 

Cuando se amplía un sistema de transporte de energía eléctrica no existente, dicho transporte se remunera durante los primeros 15 años con un canon, luego del cual se aplica la tarifa ordinaria normal. El sistema de transporte está sufriendo un fenómeno de saturación genérica. Mas allá de los ahorros que pueda producir un esquema nuevo, es posible que se esté repensando un sistema de transporte nuevo, considerando nuevas demandas y la oferta de energía de fuentes no renovables, y de allí la derogación.

 

4.- Deroga la Ley 25.822 relativa al Plan Federal de Transporte Eléctrico, la cual –en resumidas cuentas- que:

 

a) ratificó y estableció como de realización prioritaria al Plan Federal de Transporte Eléctrico, instrumentado por las Resoluciones 174/2000; 175/2000; 178/2000 y 182/2000 de la Secretaría de Energía de la Nación, incluido en el artículo 49 y anexos de la Ley 25.565 y sus fuentes de financiamiento, a las que debía dotarse de los instrumentos necesarios para mantener su valor adquisitivo, y eventualmente incrementarlo, hasta asegurar la concreción de las obras contenidas en el mismo;

 

b) dispuso que la totalidad de los fondos de la cuenta "Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte" previstos en el punto 4.2 de la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación 274/94 y sus complementarias, individualizadas como fondos "SALEX", serían utilizados únicamente como fuente de financiamiento de la expansión del sistema del transporte eléctrico argentino;

 

c) determinó que los recursos correspondientes al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica percibidos y a percibir a través de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico, con destino al Plan Federal de Transporte Eléctrico, y aquellos que la Ley 24.065 colocó bajo la administración del CFEE serían depositados, inmediatamente de percibidos, conforme a las instrucciones que el Consejo Federal de la Energía Eléctrica emitiera, en las cuentas correspondientes del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y a la orden del Comité Administrador del Fondo Fiduciario CAF y en las cuentas recaudadoras que dispusiera el CFEE, respectivamente, no pudiendo aplicarse a los mismos descuentos o detracciones de ninguna naturaleza;

 

d) Instruyó a la Secretaría de Energía de la Nación para realizar todas las adecuaciones necesarias al régimen regulatorio a fin de lograr la puesta en marcha de las obras que componían el Plan Federal del Transporte Eléctrico; y

 

e) estableció que la normativa referida a exportación de energía eléctrica a países vecinos debía contemplar expresamente que no resultasen afectados los intereses de los usuarios de las provincias limítrofes, ya sea por la modificación del factor de nodo o por cualquier otro elemento que distorsione los mercados eléctricos locales. En igual sentido las operaciones de compra venta de energía a países limítrofes estuvieran sujetas al régimen tributario nacional.

 

El Plan Federal de Transporte Eléctrico, se financiaba con excedentes en las cuentas de ciertos corredores superavitarios, es decir de líneas que van desde un punto a otro del sistema con saldos positivos (llamados SALEX o Saldos de Exportación). Cabe a este articulo los mismos comentarios que al Decreto nombrado en el ítem anterior, respecto de la necesidad de rediseñar el sistema de transporte.

 

5.- Derogó el Decreto 311/06 que, en materia de energía eléctrica estableció -entre otras cuestiones- :

 

a) el otorgamiento de los préstamos reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por la Ley 24.065 y administrado por la Secretaría de Energía, mediante un desembolso de $ 80.000.000 el 31.05.2005, un desembolso de $ 120.000.000 el 29.06.2005, y tres desembolsos de $ 100.000.000 cada uno, con fechas 29.07.2005, 22.09.2005 y 21.10.2005. Los citados préstamos destinados al pago de las obligaciones exigibles a dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-Secretaría de Energía Eléctrica, sus modificatorias y complementarias, en el marco del Artículo 36 de la Ley 24.065 y administrado por la CAMMESA en su calidad de Organismo Encargado del Despacho conforme el Decreto 1192 del 10 de julio de 1992;

 

b) las sumas efectivamente desembolsadas por el Tesoro Nacional con destino al Fondo Unificado aprobados por la norma, debían ser devueltas a partir del ejercicio del año 2007 con más la tasa de interés equivalente a la que determine el Banco Central de la República para sus obligaciones de letras, aplicables al período de vigencia del préstamo. A tal efecto la Secretaría de Energía, debía determinar el cronograma de devolución; y

 

c) las sumas efectivamente desembolsadas por el Tesoro Nacional con destino al Fondo Unificado, creado por el Artículo 37 de la Ley 24.065, en virtud de las autorizaciones dispuestas por el Decreto 365 de fecha 26 de marzo de 2004 y por el Decreto 512 de fecha 23 abril de 2004 debían ser devueltas a partir del Ejercicio 2007 con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el Banco Central de la República Argentina para sus obligaciones de letras. A tal efecto la Secretaría de Energía, deberá determinar el correspondiente cronograma de devolución.

 

Dicho en términos más sencillos, económicamente hablando el sistema tiene un Fondo de Estabilización que hace que se produzca cierto equilibrio entre el monto de dinero pagado por la demanda, y aquel cobrado por la oferta. Cuando ese equilibrio se quiebra el Fondo de Estabilización pone la diferencia. Ahora bien, si el Fondo de Estabilización también se desequilibra, puede pedirle dinero al Fondo Unificado, el que está formado por aportes del Tesoro Nacional. Al derogarse la posibilidad de estos últimos, se produce un efecto inverso en la cadena descripta, que en definitiva va a llevar a que la tarifa que pague la demanda sea suficiente para pagar los cobros a los que tiene derecho la oferta.

 

6.- En relación a la Ley 27.424 de Régimen de Fomento a la Generación de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública, dispuso derogar los artículos 16 a 37 que comprende:

 

a) del artículo 16 al 24 el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida;

 

b) del artículo 25 al 31 los Beneficios Promocionales para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables; y

 

c) del artículo 32 al 37 relativo al Régimen de Fomento de la Industria Nacional.

 

Asimismo, mediante su artículo 177 de DNU 70/2023, se facultó a la Secretaría de Energía a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de:

 

a) energía eléctrica bajo las Leyes 15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y

 

b) de gas natural según las Leyes 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.

 

Indica que el beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la energía eléctrica y el gas natural, a ser establecido por la reglamentación. A los efectos de calcular el costo de los consumos básicos, se considerarán las tarifas vigentes en cada punto de suministro.

 

Además, postula que la Secretaría de Energía tendrá facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.

 

II. La previa declaración de emergencia del Sector Energético Nacional efectuada Mediante DNU 55/23.

 

En adición a las derogaciones y modificaciones establecidas por el DNU 70/23, con carácter previo, mediante DNU 55/23 del 16.12.2023 el Poder Ejecutivo Nacional había declarado la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural hasta el 31 de diciembre de 2024.

 

En ese marco se instruyó a la Secretaría de Energía (SE) para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones con relación a los segmentos antes mencionados, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

 

Asimismo, el DNU dio inicio a la revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y al artículo 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podrá exceder del 31.12.24.

 

Por otra parte, dispuso la intervención del ENRE y del ENARGAS facultando a la SE a designar a los interventores de dichos entes. La intervención tendrá lugar a partir del 1° de enero de 2024 y hasta la designación de los miembros del Directorio proceso que deberá iniciar la SE dentro de los 180 días de la sanción del DNU.

 

Además de contar con las facultades contempladas en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, los interventores, a través del DNU se les asignaron las siguientes funciones que deberán concretarse dentro de los plazos de la intervención:

 

a. Informar sobre el cumplimiento de los procesos de renegociación dispuestos por la Ley N° 27.541 y por el Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 y de toda otra circunstancia que considere relevante relacionada con dichos procesos; aportando la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos y proponiendo las acciones y las medidas que en cada caso estime que corresponda adoptar.

 

b. Realizar los procesos de revisión tarifaria señalados en el DNU. Asimismo se establece que hasta tanto culmine el proceso de revisión tarifaria podrán aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resulte de la revisión tarifaria dispuesta en el DNU.

 

c. Considerar las observaciones y adoptar, en caso de que corresponda, las recomendaciones efectuadas por los órganos de control sobre los procesos de renegociación contractual y revisiones tarifarias llevados a cabo en cumplimiento de la Ley N° 25.561 y sus normas modificatorias y complementarias.

 

d. Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones del ENRE y del ENARGAS.

 

e. Evaluar e informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y Recursos de los respectivos entes, etc.

 

Asimismo, el DNU determinó la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria conforme lo prevé el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.

 

Finalmente, a través del DNU, se invita a las provincias a coordinar con la SE las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción.

 

El DNU entró en vigencia el día 18.12.23 disponiendo que debía darse cuenta de su sanción a la Comisión Bicameral permanente en los términos del artículo 99 de la Constitución Nacional y de la ley 26.122 que regula el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia.

 

III. Convocatoria a Audiencia Pública Resolución Nro. 704/2023, el ENARGAS

 

En estrecha vinculación con el DNU referido, el pasado 14.12.23, mediante resolución Nro. 704/2023, el ENARGAS dispuso la convocatoria a una audiencia pública virtual a celebrarse el 08.01.2024 a las 9 hrs., a efectos de poner a consideración lo siguiente a saber: (i) la adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas natural; (ii) la adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas por redes; (iii) el traslado a tarifas del precio de gas adquirido; (iv) la determinación de un índice de actualización mensual para las tarifas del servicio público de transporte de gas natural y del servicio público de distribución de gas por redes; (v) el tratamiento de la incidencia del costo del flete y/o transporte de gas licuado de petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas con gas propano/butano indiluido por redes; (vi) el tratamiento de la incidencia del precio del gas en el costo del gas natural no contabilizado (GNNC); (vii) la reversión del Gasoducto Norte - criterios de tarificación y asignación de capacidad.

 

Por otra parte, dispone que las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, deberán, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante el ENARGAS hasta el 22.12.2023 inclusive: (i) los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos; (ii) la información de sustento que dé cuenta de los motivos por los cuales se solicita la aplicación de tales cuadros y aquella concerniente a los demás tópicos en tratamiento, en la medida que la prestadora resulte alcanzada por ellos; (iii) presentar sus propuestas con apertura por usuario final; (iv) información referida a la reversión del Gasoducto Norte. Y que, tanto las Licenciatarias, como REDENGAS S.A. deberán acompañar en el mismo plazo los instrumentos contractuales respectivos y su documentación de sustento.

 

Además, establece que el expediente electrónico N° EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS para quienes deseen tomar vista de aquel.

 

 

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