Literalidad y reticencia en materia de equivalencia cambiaria
Por Manuel I. Santiago
PASBBA Abogados

La paridad cambiaria de nuestra moneda nacional con las divisas extranjeras ha resultado una preocupación económica que viene arrastrándose desde hace más de 20 años y cuya gravedad se ha ido acentuando de forma escalonada hasta alcanzar un punto alarmante.

 

En razón de tal incertidumbre cambiaria y sumado al hecho de la dilación característica a la que debe someterse quien inicia un proceso judicial, resulta apremiante para los magistrados, que a la hora de dictar sentencia, realicen un verdadero análisis económico del derecho, que determine una cuantía justa para los reclamantes vencedores y que ostente parámetros sólidos que permitan sobrellevar la calidad del crédito vencedor ante las dificultades que acarreé la particular situación económica de nuestra país.

 

De no contemplar dichas observaciones respecto de la realidad económica en la cual se va a cobrar el crédito del vencedor, las consecuencias pueden ser sumamente gravosas para la cuantía y calidad del mismo.

 

Tal es el caso del fallo dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de La Plata, en los autos “ISERN EDUARDO DIEGO / DESARROLLADORA TRINIDAD S.A. Y OTRO/A S /DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.ESTADO)”, en razón de que el mismo ha dado un vuelco y un retroceso en el criterio que venía aplicándose de manera casi uniforme.

 

Ello, dado que, con motivo de definir el equivalente cambiario de una deuda en dólares a pesos argentinos, el Tribunal ha optado por aplicar la cotización del dólar estadounidense efectuado por el Banco de la Nación Argentina tipo vendedor (en adelante “dólar oficial”).

 

En el presente caso, la demanda se inició producto de un incumplimiento contractual por parte de las requeridas, a partir de los daños sufridos a causa de la sustracción ilegal de equinos de propiedad del Sr. Isern, cuyo valor económico se calculó sobre una base expresada en dólares americanos -por tratarse de bienes de cotización internacional- (U$s92.000), pero fue convertido a pesos al solo efecto de la promoción de la demanda y pago de la tasa de justicia. El Juez de Primera Instancia hizo lugar al pedido y, a los fines de preservar el crédito de la actora, condenó a las demandadas a abonar dicha suma en dólares estadounidenses.

 

En lo referente a la materia que atañe al presente artículo, la demandada apeló dicho resolutorio, destacando que existía una imposibilidad de adquirir divisas norteamericanas en el país, en virtud de la regulación cambiara vigente y que tal factor no requería de demostración, sino que resultaba de público y notorio conocimiento.

 

En este sentido, alegó que no resultaba legítimo exigirle al obligado la realización de operaciones bursátiles que no han sido contempladas en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN” en adelante), a los fines de que pueda satisfacer el pago.

 

Por su parte, en su responde respecto a la aplicación del art. 765 CCCN, la actora entendió que la demandada, en su calidad de obligada, no había acreditado la imposibilidad de adquirir divisas extranjeras y manifestó que existían una serie de medios lícitos para la adquisición de las mismas -puntualmente, la adquisición de títulos de deuda pública del país, nominados en dólares estadounidenses, para luego liquidarlos en el mercado de valores-.

 

En lo que nos atañe, tal y como se mencionó previamente, el Tribunal analizó la procedencia de recurrir al mecanismo del art. 765 CCCN y el tipo de convertibilidad que debía aplicarse.

 

De acuerdo al primer punto, con un criterio acertado en lo tocante a la posibilidad de lograr recurrir a otras operaciones cambiarias como óbice para el ejercicio de la opción de pago por equivalente contemplada en el mentado artículo, el Tribunal señaló que “el signo monetario empleado al momento de fijar el quantum indemnizatorio del daño patrimonial reconocido al señor Eduardo Diego Isern (…) no obedece a la existencia de una deuda expresada en su origen en moneda extranjera o así convenida por las partes involucradas, sino a la intención de mensurar la reparación del menoscabo acreditado en autos con criterio de actualidad (arg. arts. 772, 1738, 1740 y concs., Cód. Civ. y Com.)”.

 

De esta forma, defendió la libertad de opción que brinda el Art. 765 CCCN al permitir pagar las obligaciones en moneda extranjera con el equivalente en moneda de curso legal. Así, el Tribunal concluyó que “el condicionamiento del ejercicio de la opción de pago por equivalente del deudor a la previa demostración de la imposibilidad de hacerse con la especie de la moneda adeudada, por ejemplo, acudiendo a otras operaciones cambiarias o bursátiles, no encuentra sustento en el texto ni en la finalidad del art. 765 del Cód. Civ. y Com.”.

 

Ahora bien, seguidamente, si bien reconoció la brecha existente entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otras referencias como el dólar “MEP” o el dólar “contado con liquidación”, determinó que estas últimas no podían adoptarse para la responsabilidad civil.

 

Los magistrados fundaron su resolutorio en el pronunciamiento del Dr. Heredia, vocal de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa “Órtola Martínez” quién señaló que el valor de la moneda extranjera escapaba al control de los particulares, y que, existiendo un mercado oficial de cambios, este es el que se debe aplicar, por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa, no correspondiendo confundir la operación de cambio de monedas -sea al contado o a término- con las alternativas de inversión dolarizadas, concluyendo finalmente que la inteligencia del art. 765 CCCN no era otra que la de permitir al deudor liberarse entregando moneda de curso legal al cambio oficial.

 

A la luz de tales consideraciones, el Tribunal ha contrariado la corriente jurisprudencial mayoritaria, que considera a la cotización del dólar “MEP” como una posibilidad que otorga el mercado cambiario legal y regulado, ya que surge del cambio resultante de una compra de bonos en pesos argentinos y su posterior venta en dólares y se configura como una opción para adquirir divisas extranjeras sin recurrir al mercado informal, con una amplia liquidez y encontrándose sometido a restricciones básicas fijadas por la CNV.

 

Es una realidad que la equivalencia de dólar oficial mantenida por el Tribunal interviniente y sostenida en el marco legal vigente no brinda una solución dirimente al conflicto. Ciertamente, el valor del dólar oficial no se halla al alcance de las operaciones entre particulares, alterando la tutela constitucional del derecho a la propiedad [1], por lo que resulta descabellado tomar dicho valor de referencia, si lo que se busca es asegurarle al actor la percepción de los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera a la que tiene derecho en los términos de una condena de autos -especialmente, cuando el mismo Tribunal interviniente ha manifestado que aquellos elementos como el signo monetario, por ejemplo, empleados al momento de fijar un quantum indemnizatorio, obedecen a la intención de mensurar la reparación de un menoscabo con criterio de actualidad-.

 

Por ende, si la intención del Tribunal es mensurar la reparación de un menoscabo sufrido de forma actualizada, resulta indispensable acudir a la paridad del dólar “MEP” o dólar “Bolsa”, la cual, refleja de forma más fidedigna el valor del dólar usualmente utilizado en materia transaccional [2]. Esta cotización permite resguardar el cumplimiento de los requisitos esenciales de pago que rezan los Artículos 868 y 869 del CCCN. A saber, el de identidad – al no compeler a ninguna de las partes a otorgar o recibir una prestación distinta de la debida- e integridad del pago –al obligarse por la misma cantidad de la cosa designada en la obligación-. Lo contrario implicaría beneficiar injustificadamente al condenado moroso.

 

En definitiva, para alcanzar una resolución justa, la paridad adoptada debe hallarse en el contexto de la realidad económica que impera en el país, de forma que se coloque al acreedor en la posibilidad real de adquirir la especie de moneda debida [3].

 

Por esta razón, consideramos que el fallo en análisis se ha subsumido en la literalidad de la norma, la cual no contempla las necesidades económicas de la población a la que regula, perjudicando sustancialmente el derecho de propiedad del acreedor defraudado, el cuál que clama urgentemente ser debidamente tutelado.

 

 

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Citas

[1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. URANGA MARIA INES Y OTROS DEMANDADO: SUCESORES DE MARGARITA URANGA Y OTROS s/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. Expediente N° 66825/1998/7/CA5. 17/02/2022.

[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C “Compañia Tresor S.A. c/ Mazzini, Daniel Julio s/ejecutivo” (8488/2020). TR LALEY AR/JUR/27404/2022. 04/04/2022.

[3] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. AULET NORBERTO JAIME c/ FIDUCIARIA CARILO S.A. Y OTROS s/ORDINARIO. Expediente N° 11133/2011/CA2. 22/04/2021.

 

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