La donación de acciones y la protección de la legítima bajo el Código Civil y Comercial. Impacto en operaciones de M&A
Por Dolores M. Gallo
Barreiro

I.                    Introducción

 

Si una persona desea adquirir acciones de una sociedad y, en el marco de la auditoría legal, al analizar la evolución de la composición accionaria advierte la existencia de una donación como antecedente de la titularidad accionaria, ¿podrían los herederos forzosos del donante cuya legítima se hubiera visto afectada ejercer la acción de reducción contra el comprador y reclamar, ya sea las acciones adquiridas o su valor?

 

Sin duda, existe en la práctica la creencia de que los títulos de propiedad que tienen como antecedente donaciones serían imperfectos. En consecuencia, resulta oportuno analizar si, bajo la regulación vigente y en el caso particular de las acciones, se configuran los presupuestos que habilitarían el eventual ejercicio de la acción de reducción.

 

La cuestión reviste particular relevancia, ya que, de ser procedente dicha acción, ello podría impactar en la transacción proyectada, ya sea porque el comprador no esté dispuesto a asumir ese riesgo o porque acepte asumirlo únicamente bajo ciertas condiciones, tales como un ajuste en el precio, la constitución de un escrow o la exigencia de garantías adicionales.

 

El análisis de este interrogante requiere analizar el régimen de las donaciones inoficiosas conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”) y las modificaciones introducidas por la Ley 27.587, así como la caracterización de las acciones a la luz de dicho código y de la Ley General de Sociedades (“LGS”).

 

II.                 Reducción y colación de donaciones. Antecedentes. Régimen del CCyC

 

El CCyC prevé diferentes acciones sucesorias a fin de proteger los derechos de los herederos, entre ellas, la colación y la reducción.

 

La colación implica computar en la masa el valor de los bienes que fueron donados a un heredero forzoso, presumiendo- salvo disposición expresa en contrario- que toda donación hecha en vida constituye un adelanto de herencia y no una mejora que amplía su porción hereditaria. Lo que se busca es preservar la igualdad entre los herederos respecto a las porciones hereditarias que les corresponde por ley. No se trae ningún bien a la masa, simplemente el obligado a colacionar recibe de menos lo que ya recibió en vida del causante.

 

La reducción, por su parte, busca proteger la legítima que se hubiera visto afectada, disminuyendo las disposiciones testamentarias y donaciones realizadas en exceso de la porción disponible, ya sea a herederos forzosos o extraños. A diferencia de la acción de colación, la reducción tiene efectos reipersecutorios, debiendo traerse a la masa el bien, aunque pueda compensarse el excedente afectado en dinero.  Cuando se trata de un bien registrable y se ha transferido a un tercero, además de la acción de reducción contra el donatario, el legitimario puede ejercer una acción reipersecutoria contra el tercer adquirente.

 

Bajo el régimen del Código Civil de Vélez derogado, tratándose de bienes inmuebles, cuando éstos hubieran sido transferidos a terceros por el donatario, los adquirentes quedaban sujetos a la acción reipersecutoria y debían restituir el bien en la medida en que excediera la porción disponible[1].

 

Por su parte, los derechos de los herederos forzosos para proteger su legítima sólo podían ejercerse y, por tanto, empezaban a prescribir, recién a partir de la muerte de causante[2]. En consecuencia, cuando en los antecedentes de dominio de un bien registrable existía una donación, en la práctica dicho bien podía quedar excluido el tráfico jurídico o bien circular, pero con un valor reducido.

 

Si bien parte de la doctrina sostenía la aplicación del Art. 1051 del Código Civil, según el cual los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso quedaban protegidos frente a la nulidad del acto que había servido de antecedente a su adquisición, la cuestión era debatida y la falta de certeza jurídica derivaba con frecuencia en la observación de los títulos de inmuebles que tenían como antecedente alguna donación[3].

 

El CCyC de la Nación, en vigencia desde el 1 de agosto de 2015, introdujo modificaciones relevantes al régimen de las donaciones inoficiosas. La aplicación práctica de este régimen generó diversas inquietudes en relación con la seguridad del tráfico jurídico, particularmente respecto de los títulos de bienes inmuebles que reconocían como antecedente una donación.

 

En este contexto, la Ley 27.587, vigente desde el 25 de diciembre de 2020, reformó nuevamente el sistema con el propósito de reforzar la protección de los terceros subadquirentes de bienes registrables de buena fe y a título oneroso, procurando así dotar de mayor seguridad jurídica las transacciones en materia inmobiliaria.

 

Así, conforme a las reformas aprobadas, el CCyC establece:

 

“Art. 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero

 

“Art. 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata”

 

“Art. 2457. Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso

 

“Art. 2458.- Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

 

“Art 2459.- Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”.

 

Conforme a la nueva normativa, y a la interpretación que ha efectuado gran parte de la doctrina[4], a los efectos de este análisis, cabe distinguir dos supuestos:

 

a)      Donaciones a herederos legitimarios: solo están sujetas a colación, debiendo compensarse cualquier exceso a la legítima en dinero (art. 2386, CCyC).  El bien se consolida en cabeza del donatario, quien deberá pagar la diferencia si la donación fue en exceso de su legítima. De manera que quienes adquieran onerosamente bienes registrables provenientes de donación u otros contratos a título gratuito, otorgados a favor de herederos legitimarios -ascendientes, descendientes y cónyuges- quedan fuera de toda posibilidad de persecución[5].

 

 

 

b)     Donaciones a herederos no legitimarios y terceros: están sujetas a reducción y los derechos del legitimario estarán a salvo a menos que el sub adquirente sea a título gratuito o de mala fe. Es decir, no procederá la acción de reipersecución del legitimario si el sub-adquirente de un bien registrable que registre en sus antecedentes una donación, es de buena fe y a título oneroso.

 

Asimismo, conforme al nuevo régimen, el conocimiento de que el bien adquirido reconoce como antecedente una donación no excluye, por sí solo, la buena fe. Para que exista mala fe será necesario acreditar el conocimiento —o la posibilidad razonable de conocer— la efectiva afectación de la legítima de los herederos del donante, es decir, de la inoficiosidad de la donación. Esta circunstancia, en principio, solo puede determinarse una vez producido el fallecimiento del donante[6][7].

 

Por último, aun en los casos en que el bien hubiera sido transferido a título gratuito o mediando mala fe, la acción de reducción no procederá si hubieran transcurrido diez años desde la adquisición de la posesión.

 

III.               Las participaciones societarias

 

En la práctica, es frecuente que las participaciones societarias del causante constituyan el activo de mayor valor dentro del acervo hereditario, especialmente en el caso de sociedades de familia. Entre otras razones, porque muchos bienes registrables —como inmuebles u otros activos relevantes— suelen ser aportados a la sociedad o adquiridos directamente por ésta, de modo que, al momento del fallecimiento del causante, el valor de su participación societaria puede superar ampliamente al de sus bienes registrables.

 

Ni el CCyC en su texto original ni la reforma introducida por la Ley 27.587 han regulado qué ocurre cuando el donatario de “participaciones societarias” transfiere las mismas a un tercero; el régimen se limita a contemplar la transferencia por el donatario de “bienes registrables”.  En efecto, el CCyC establece que la acción tiene alcances reipersecutorios sólo cuando se trata de bienes registrables ( Art. 2458).

 

Dado el amplio debate en torno a la naturaleza que revisten las participaciones societarias, se ha discutido si las donaciones de participaciones accionarias podrían quedar sujetas al régimen de la acción reipersecutoria previsto para los bienes registrables.

 

A fin de delimitar el análisis, nos concentraremos en dos supuestos: las acciones de las sociedades anónimas y las cuotas de las sociedades de responsabilidad limitada.

 

a)      Caracterización de las acciones de las sociedades anónimas

 

La caracterización de las acciones ha sido siempre una cuestión ampliamente debatida por la doctrina.

 

Tradicionalmente, la acción ha sido analizada desde tres perspectivas:

 

(i)                  Como parte del capital, en tanto éste se divide en acciones que son sus partes representativas.

 

(ii)                Como título valor, integrado por el derecho que contine y el documento que lo incorpora.

 

(iii)              Como derecho, en cuanto otorga a su propietario un status socii que le confiere deberes, obligaciones y derechos.

 

A los efectos del presente, nos limitaremos a indicar que la mayoría de la doctrina entiende que las acciones de sociedades anónimas no pueden ser incluidas dentro de la condición de bienes registrables y, por lo tanto, quedar sujetas a la acción reipersecutoria del Art. 2458 del CCyC.[8]

 

Y es que la caracterización de la acción como título valor es la que parece ajustarse con mayor precisión a su naturaleza. Ello, aun cuando se trate título incompleto -en tanto su contenido debe integrarse con el acta constitutiva, estatutos y normativa legal aplicable- o incluso cuando pueda existir de manera descorporizada, como ocurre en el caso de las acciones escriturales.

 

Lo cierto es que, más allá de las discusiones doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la acción, la LGS mantiene la previsión según la cual a las acciones les resultan aplicables las normas sobre títulos valores. En efecto, el artículo 226 de la LGS establece que “las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley”. Por su parte, el artículo 1815 del CCyC de la Nación dispone que “cuando este Código hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores”.

 

En consecuencia, en la medida en que las acciones participan del régimen propio de los títulos valores, no cabe considerarlas bienes registrables a los efectos del ejercicio de la acción reipersecutoria prevista en el artículo 2458 del CCyC. Tampoco resulta posible extender dicho efecto reipersecutorio a supuestos no contemplados en el CCyC, el cual lo circunscribe únicamente a los bienes registrables.

 

Finalmente, frente a la tesis que pretende considerar a las acciones como bienes registrables en virtud de que su titularidad debe asentarse en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad, se ha señalado que dicho registro posee un carácter esencialmente privado. En efecto, el acceso a dicha información no es libre para cualquier tercero, sino que se encuentra restringido a quienes acrediten un interés legítimo o a los casos en que medie orden judicial, circunstancia que lo diferencia claramente de los registros públicos propios del régimen de los bienes registrables[9].

 

b)     El caso de las cuotas de las sociedades de responsabilidad Limitada

 

En las sociedades de responsabilidad limitada, el capital social se divide en cuotas. A diferencia de las acciones, éstas no se encuentran representadas en títulos, sino que su titularidad se acredita mediante las constancias del contrato constitutivo o de los instrumentos posteriores de cesión, debidamente inscriptos en el Registro Público. Dicha inscripción resulta un requisito esencial para la oponibilidad de la titularidad y para el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio.

 

Sobre la base de esta caracterización, se ha sostenido que las cuotas sociales podrían calificar como bienes registrables en los términos del artículo 1890 del CCyC[10] y que, en consecuencia, su transmisión a un sub adquirente podría quedar sujeta a la acción reipersecutoria prevista en el artículo 2458 del mismo cuerpo legal[11].

 

Destacamos, sin embargo, que aun cuando en este caso la cuestión pueda resultar debatible, tal como fuera explicado en el punto II, el alcance del efecto reipersecutorio de la acción de reducción respecto a las donaciones inoficiosas sería significativamente limitado.

 

En primer lugar, porque tratándose de donaciones realizadas a favor de herederos legitimarios, el artículo 2386 del CCyC establece que el eventual exceso respecto de la porción disponible debe compensarse en dinero, quedando excluida la restitución del bien donado. En consecuencia, según la interpretación sostenida por una parte importante de la doctrina, los terceros subadquirentes resultarían protegidos, quedando el reclamo de los herederos circunscripto a una compensación intrafamiliar en dinero equivalente al valor del perjuicio.

 

En segundo término, porque en los supuestos de donaciones a herederos no legitimarios o terceros, el propio CCyC restringe sus efectos frente a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, no obstando a la buena fe el conocimiento de la donación antecedente.

 

Por otro lado, aún en el supuesto en que la acción resultara procedente, será necesario que no hayan transcurrido ni el plazo de prescripción de la acción de reducción (cinco años desde el fallecimiento del causante) o el de privación de los efectos reipersecutorios de esta acción (diez años desde la adquisición de posesión del donatario), lo que ocurra primero.

 

En consecuencia, incluso si se admitiera la aplicabilidad de la acción reipersecutoria respecto de la donación de cuotas sociales, su ámbito de aplicación práctica quedaría necesariamente muy acotado.

 

IV.               Refexiones finales

 

Del análisis efectuado se desprende que, bajo el régimen actualmente vigente y conforme a las interpretaciones predominantes en la doctrina, parecería que el alcance del efecto reipersecutorio de la acción de reducción respecto a las donaciones inoficiosas de participaciones societarias se encuentra significativamente limitado.

 

En particular, la doctrina mayoritaria en torno a la naturaleza jurídica de las acciones de las sociedades anónimas conduce a concluir que estas no pueden ser consideradas bienes registrables susceptibles de ser perseguidos mediante la acción reipersecutoria prevista en el artículo 2458 del CCyC.

 

Por su parte, en el caso de las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, aun cuando se entendiera que la acción reipersecutoria podría resultar aplicable, su alcance práctico sería igualmente acotado.

 

En este contexto, la mera existencia de una donación en los antecedentes de titularidad de participaciones societarias no debería, por sí sola, obstaculizar una transacción ni justificar automáticamente ajustes sustanciales en la estructura económica de la operación. Antes bien, el análisis deberá centrarse en la verificación de los supuestos específicos que podrían habilitar el ejercicio de dicha acción, los cuales —a la luz del régimen vigente— se presentan como excepcionales.

 

 

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Citas

[1] Art. 3955 Código Civil “La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante”



El precepto no distinguía entre las donaciones efectuadas a un heredero forzoso y aquellas realizadas a extraños, lo que dio lugar a una marcada división doctrinaria. Una parte significativa de la jurisprudencia sostuvo que, tratándose de colación entre herederos, la acción reivindicatoria no procedía y, por lo tanto, no podía ser ejercida contra terceros adquirentes de los bienes donados.



Este criterio fue establecido en el plenario Escary c. Pietranera (Jurisprudencia Argentina, Nº 31; cita online AR/JUR/6/1912). En igual sentido se pronunció la Sala A de la Cámara Civil de la Capital Federal en sentencia del 23 de septiembre de 1954. En su voto, el camarista Arauz Castex sostuvo que: “... tratándose de acciones entre legitimarios deben aplicarse los principios de la colación, que es acción meramente personal y que sólo tiene por objeto obligar al heredero a colacionar, es decir, a incorporar a la masa sucesoria los valores que ha recibido en vida del causante […] Si el valor de los bienes alcanzara para cubrir el importe de la porción hereditaria del accionante, todo se resolverá en una simple operación contable. Si no alcanzara, surgirá un crédito del perjudicado contra los coherederos, pero sin acción real contra terceros adquirentes…”.



Siguiendo esta línea jurisprudencial, la mayor parte de la doctrina entendía que, cuando se trataba de donaciones realizadas a un heredero forzoso, la acción tenía carácter estrictamente personal entre coherederos y carecía de efectos reales respecto de terceros adquirentes. Este criterio se fundaba en el artículo 3477 del Código Civil, conforme al cual los herederos forzosos que hubieran recibido donaciones debían reunir a la masa hereditaria el valor de lo recibido en vida por el causante. En consecuencia, las cosas donadas a un heredero forzoso quedaban irrevocablemente en su propiedad. En este sentido se pronunciaban Salvador Fornieles, Raymundo M. Salvat, Arturo Acuña Anzorena, Héctor Lafaille, Jorge O. Maffía y Enrique Laje.



Por el contrario, otros autores entendían que incluso el heredero forzoso debía restituir el bien en especie, sin que resultara relevante —desde la perspectiva del heredero cuyos derechos se buscaba proteger— que el beneficiario de la donación fuera un extraño o un coheredero. Esta posición fue sostenida, entre otros, por Guillermo A. Borda.





[2] No obstante los efectos reipersecutorios de la acción, la doctrina señalaba que se trataba de una acción personal, siendo el efecto a perseguir la cosa un efecto de la resolución del contrato de donación. Por ello, el plazo de prescripción era de 10 años (Art. 4023 CC) a contar desde la muerte del donante.



[3] En contra de esta postura, se sostenía que el art. 1051 del CC derogado amparaba al tercero cuando el transmitente había obtenido la titularidad del derecho en virtud de un acto nulo o anulable, pero en este caso se trataría de una donación perfectamente válida, aunque sujeta a la condición resolutoria de que afecte la legítima de los herederos, lo que se determina al momento de la apertura de la sucesión.



En esta línea, Borda señalaba que el heredero tenía derecho a perseguir la cosa aun del tercer adquirente de buena fe, porque bastaría simular la donación bajo una venta para que quedaran desprotegidos de lo contrario se verían desprotegidos los legitimarios (Manual de Sucesiones, Décimo Tercera Edición, Editorial Perrot, pag. 293).



[4] Entre otros, Etchegaray, Natalio P. “Análisis de la observabilidad de los títulos de propiedad según la fecha de la donación”. ADLA 2021-3, 17. Cita Online: AR/DOC/396/2021.



[5] Bravo, Juan Andrés.  “Reflexiones sobre el ejercicio de las acciones de colación y de reducción con eventuales efectos reales. Aproximaciones hacia un criterio interpretativo amplio de la buena fe” Se ha sostenido que, la solución legislativa brindada, equilibra los intereses y derechos en juego, al quedar habilitado el reclamo del legitimario, sólo que, restringido a la relación interna con el donatario, sin trascender a las relaciones frente a terceros https://www.colescba.org.ar/descarga/43JNB/T2/T2_BRAVO_Consideraciones_acerca_de_las_donaciones_a_la_luz_de_la_reforma_de_la_let_27587.pdf

 

[6] Medina, Graciela. Nueva ley de reducción y colación de donaciones. De la protección de la legítima a la protección del tráfico jurídico y del adquirente de buena fe, TR LALEY AR/DOC/3778/2020.



[7] En una Declaración de la Federación Argentina de Colegios de Abogados del 9 de noviembre de 2020 la FACA se opuso al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en noviembre del 2020 señalando: "En los nuevos textos que proponen a los arts. 2457, 2458 y 2459 cambian el concepto de la buena fe del subadquirente, que se presumirá, aunque conozca que el bien que adquiere había sido donado al enajenante y aunque sepa que el donante tenía herederos forzosos a la fecha de la donación” "Hasta ahora, la buena fe consiste en ser diligente e investigar los antecedentes del bien registrable que se adquiere. Si aparece en la cadena de transmisiones una donación, ya se tiene conciencia que, de acuerdo con la ley, que se presume conocida por todos, la donación está sujeta a resolución o ineficacia si posteriormente se demuestra que afecta la legítima de los herederos forzosos, por lo cual el subadquirente del donatario no puede invocar nunca buena fe. Ahora este sistema cambiará. Habrá que demostrar la mala fe del subadquirente; o sea que a la fecha de la donación él sabía que con esa donación se perjudicaba a los futuros herederos forzosos del donante. Demostración esta que en la práctica es imposible, porque la lesión a la legítima solo se puede demostrar después del fallecimiento del donante, haciendo los cálculos pertinentes con los bienes que el dejó. Por lo tanto, con este cambio conceptual desaparece virtualmente el efecto extintivo de la acción de reducción sobre los derechos reales constituidos por el donante o por el subadquirente sobre los bienes donados, como también, lógicamente, quedarán firmes los actos de enajenación de los mismos. Y esto es en perjuicio de los hijos o del cónyuge, que se ven privados de todo medio defensivo si el donatario resulta insolvente, aunque este sea otro heredero o un tercero".



[8] Favier Dubois, Eduardo ¿Pueden tokenizarse las acciones de Sociedades Anónimas? Reflexiones a propósito de la RG 15/2024 de la I.G.J. https://abogados.com.ar/index.php/pueden-tokenizarse-las-acciones-de-sociedades-anonimas-reflexiones-a-proposito-de-la-rg-152024-de-la-igj/35429


Favier Dubois, Eduardo “Nuevo Régimen de las Acciones de Sociedades Anónimas” https://favierduboisspagnolo.com/wp-content/uploads/NUEVO-REGIMEN-DE-LAS-ACCIONES-DE-SOCIEDADES-ANONIMAS.-ABSTRACT.-FAVIER-DUBOIS.pdf


https://www.colegio-escribanos.org.ar/consultas-frecuentes-a-la-asesoria-online-sobre-el-codigo-civil-y-comercial/

Brandi Taiana, Maritel M., “UN TEMOR IRREVERENTE”, Convención Notarial Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires 6, 7 y 8 de septiembre de 2017 https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/70594.pdf



Gutiérrez Zaldívar, Alfonso. “Acciones – Título valor. Acción reivindicatoria”, Trabajo presentado en el marco de la 42º Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2017.



Cesaretti, María y Cesaretti, Oscar, “Apuntes sobre la donación Apuntes sobre la donación de acciones. Breve reflexión” Revista del Notariado, Revista: 922 (oct - dic 2015)
https://www.revista-notariado.org.ar/index.php/2016/06/apuntes-sobre-la-donacion-de-acciones-breve-reflexion/



Metzadour, María Victoria, Planificación sucesoria en la empresa familiar. Herramientas prácticas para gestionar el recambio generacional TR LALEY AR/DOC/11/2026.



[9]Rodríguez Acquarone, Pilar M. “Cesión de acciones y cuotas. Categorización de las acciones como título valor. Efectos jurídicos en relación con las posibles acciones de los herederos preteridos”. XIV Congreso Argentino de Derecho Societario, Tomo I, pag. 867



[10] Miguel, Luis Alberto, “Transferencia gratuita de cuotas y acciones de sociedades” XIV Congreso Argentino de Derecho Societario, Tomo I, pag. 789



[11] Rodríguez Acquarone, Pilar M., op. cit. 

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