Fallos
Lunes 16 de Noviembre de 2009
La Cámara Civil y Una Sentencia Sobre Propiedad Intelectual
En la causa “Di Gregorio Constanza c/ Tango 1921 S.A s/ daños y perjuicios”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en materia de derechos intelectuales y sobre la extensión de la protección que la ley que los regula contempla.
El origen de la causa fue la demanda interpuesta por la actora contra la empresa Tango 1921 S.A por daños y perjuicios derivados de la infracción a la propiedad intelectual. La relación contractual comenzó en 2004 con la finalidad de que la damnificada realizara el diseño de la imagen institucional de un restaurante. Una de las herramientas utilizadas fue la fotografía. El objeto de la demanda radicó en la falta de pago de parte del trabajo y la utilización de ciertas fotografías por parte de la empresa sin la autorización de la actora.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda condenando a la empresa a pagar una suma de dinero en concepto de reparación, incluyendo daño patrimonial y moral. Ambas partes apelaron, la demandada por la condena en sí, y la actora por lo bajo de las sumas concedidas por el juzgador de grado.
Comienza el Tribunal destacando que la ley de propiedad intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, pero de acuerdo al contenido del art. 1 puede inferirse que las fotografías se encuentran incluidas, siendo las mismas una creación intelectual del actor y mereciendo protección legal, en tanto y en cuanto se necesitó de un proceso para elaborarlas con talento, dedicación y predisposición especial.
El requisito para gozar de la protección es la registración de la obra en el organismo correspondiente, ya que de otra forma caería en el dominio público y no sería posible su control. De acuerdo a lo manifestado por la Cámara, no es posible interpretar que aquellos sujetos que han constituido derechos sobre una propiedad intelectual, puedan ser perjudicados por la existencia de un derecho no registrado, surgiendo claramente de las probanzas arrimadas que el sitio web del restaurante utilizó en reiterados casos fotografías de la actora sin su autorización.
Más allá de que las fotos fueron realizadas en el local de la actora, ésta no pudo apropiárselas atribuyéndose su creación a fines publicitarios, además que la accionada no demostró tener ningún tipo de derechos sobre las obras en cuestión.
En relación a los agravios de la actora, éstos giraron en torno a la cuantía indemnizatoria, y la Sala estimó que la cuantificación del daño, tanto el material como el moral, había sido correctamente efectuada por el inferior.
El origen de la causa fue la demanda interpuesta por la actora contra la empresa Tango 1921 S.A por daños y perjuicios derivados de la infracción a la propiedad intelectual. La relación contractual comenzó en 2004 con la finalidad de que la damnificada realizara el diseño de la imagen institucional de un restaurante. Una de las herramientas utilizadas fue la fotografía. El objeto de la demanda radicó en la falta de pago de parte del trabajo y la utilización de ciertas fotografías por parte de la empresa sin la autorización de la actora.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda condenando a la empresa a pagar una suma de dinero en concepto de reparación, incluyendo daño patrimonial y moral. Ambas partes apelaron, la demandada por la condena en sí, y la actora por lo bajo de las sumas concedidas por el juzgador de grado.
Comienza el Tribunal destacando que la ley de propiedad intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, pero de acuerdo al contenido del art. 1 puede inferirse que las fotografías se encuentran incluidas, siendo las mismas una creación intelectual del actor y mereciendo protección legal, en tanto y en cuanto se necesitó de un proceso para elaborarlas con talento, dedicación y predisposición especial.
El requisito para gozar de la protección es la registración de la obra en el organismo correspondiente, ya que de otra forma caería en el dominio público y no sería posible su control. De acuerdo a lo manifestado por la Cámara, no es posible interpretar que aquellos sujetos que han constituido derechos sobre una propiedad intelectual, puedan ser perjudicados por la existencia de un derecho no registrado, surgiendo claramente de las probanzas arrimadas que el sitio web del restaurante utilizó en reiterados casos fotografías de la actora sin su autorización.
Más allá de que las fotos fueron realizadas en el local de la actora, ésta no pudo apropiárselas atribuyéndose su creación a fines publicitarios, además que la accionada no demostró tener ningún tipo de derechos sobre las obras en cuestión.
En relación a los agravios de la actora, éstos giraron en torno a la cuantía indemnizatoria, y la Sala estimó que la cuantificación del daño, tanto el material como el moral, había sido correctamente efectuada por el inferior.
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