La caducidad de las medidas cautelares contemplada en el art. 207 CPCCN

En la causa "M., P. S. c/Fiducia y Mandato S.A. y otro s/Medidas precautorias" el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución que admitió el pedido de caducidad del embargo preventivo ordenado.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que el art. 207 del CPCCN contempla la caducidad de las medidas cautelares ordenadas y efectivas antes de la iniciación del proceso principal, "la que se produce vencido el plazo de diez días hábiles siguiente a la fecha en que se efectivizó la traba de la medida de que se trate".

 

De las constancias de la causa, se desprendía que el embargo preventivo decretado el 24.06.2022 fue trabado por ante el Registro de la Propiedad Inmueble el 25.08.2022. Toda vez que los autos caratulados "M., P. S. c/Fiducia y Mandatos S.A. y otros s/Resolución de contrato" fueron iniciados el 05.09.2024, para los camaristas el juzgador de grado hizo bien en admitir la caducidad de la cautelar ordenada.

 

Adicionalmente, los magistrados agregaron que "la caducidad de la precautoria sólo es procedente cuando se trata de una obligación exigible, pues la “exigibilidad” a que alude el citado artículo 207, en supuestos como el de la especie, debe entenderse en el sentido de que la acción se halle “expedita”, en tanto no medien causales de suspensión o interrupción que obsten a la interposición de la demanda al margen, claro está, del grado de certeza que eventualmente quepa reconocer al derecho invocado y, en definitiva, de la procedencia misma de la pretensión".

 

Sumado a ello, los Dres. Li Rossi, Calvo Costa y Picasso, aclararon que las supuestas tratativas extrajudiciales que se hubiesen llevado a cabo y los distintos procesos donde la contraria resultaba demandada, "no configuran los supuestos señalados".

 

El 30 de octubre, se confirmó la resolución de grado.

 

 

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