En la causa “Kemiatec S.A. le pide la quiebra Banco Itaú Argentina S.A.”, la entidad bancaria pretensora apeló la decisión del juez de primera instancia, en cuanto ordenó, de modo previo a adoptar temperamento en los términos que prescribe el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, el cumplimiento de diversas medidas investigativas vinculadas con la presunta deudora.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “la providencia que ordena la producción de medidas sumarias referidas en la segunda parte del art. 83 de la ley 24.522 resulta inapelable (art. 273 inc. 3°, LCQ)”.
Sin embargo, los camaristas consideraron que “corresponde hacer una excepción a ese principio, habida cuenta que las medidas ordenadas como pasos previos a adoptar temperamento en los términos de la LCQ 84, exceden notoriamente las que explícita e implícitamente contempla el referido texto legal”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto resaltaron que “no se aprecia que las medidas en cuestión (citación a los directores de la sociedad emplazada a los fines de que brinden explicaciones y libramiento de mandamiento de constatación a efectuarse en el domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia) tengan concreta y directa relación con los requisitos exigidos por la normativa concursal en estos casos -prueba sumaria del crédito, de los hechos reveladores de la cesación de pagos y de que el deudor es un sujeto concursable- (art. 83, ley 24.522)”, puntualizando que “en casos como el que nos ocupa, no es admisible una utilización disfuncional de la instrucción prefalencial con exigencias que, de suyo, conspiran contra la naturaleza y celeridad de un trámite de instancia sumaria en sentido técnico (arg. art. 84, LCQ)”.
En la resolución dictada el pasado 11 de febrero, el tribunal concluyó que “deben evitarse las severas consecuencias que, en caso de decretarse finalmente la quiebra, se seguirían de prolongar de forma artificial el proceso y, fundamentalmente, de haber expuesto a terceros por un extenso tiempo al riesgo de relacionarse con un deudor en estado de cesación de pagos, generando más pasivo y facilitando que durante ese lapso se produzca una alteración de la situación patrimonial de aquel en perjuicio de sus acreedores”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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