El Nuevo Régimen de Iniciativa Privada
Por Damián Navarro
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer

1. Introducción

 

Mediante el Decreto N° 713/2024 (BO del 12/8/2024) fue aprobado el Régimen de Iniciativa Privada que alcanza, entre otros, los sistemas de contratación regidos por las Leyes N° 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 (en adelante, el “Nuevo Régimen”). Su aprobación se realizó junto con la reglamentación de los artículos 63 al 65 del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, y la reglamentación de los artículos 66 a 72, 74 y 75 del CAPÍTULO II del TÍTULO III de la misma ley.

 

El Nuevo Régimen no es el primer régimen de iniciativa privada en Argentina, pero pretende ser superador de la poca aplicación de los regímenes anteriores.

 

A continuación, realizaré una breve explicación de la iniciativa privada como una actividad interventora estatal a favor de los particulares, es decir, como medida de fomento. Luego explicaré detalladamente el Nuevo Régimen y finalmente incluiré una breve comparación con el régimen anterior.

 

Las diferencias que presenta el Nuevo Régimen frente a regulaciones anteriores son procedimentales y sustanciales, y los cambios realizados reflejan el claro interés de convertir este régimen en una medida de fomento exitosa.

 

2. ¿Qué es una Iniciativa Privada?

 

La iniciativa privada es un procedimiento especial mediante el cual se prevén incentivos para que cualquier particular presente al Estado propuestas para desarrollar proyectos vinculados con infraestructura o servicios públicos. En reconocimiento a esa colaboración en la identificación y desarrollo de un proyecto, si la propuesta es declarada de interés público, el particular tendrá una preferencia en el procedimiento de selección que el Estado lleve adelante para ejecutar el proyecto, y derecho a una compensación si un tercero es adjudicado a ejecutar ese proyecto o bien si en determinado plazo desde la declaración de interés público no se lleva adelante el proceso de selección. Es importante destacar que con la presentación de una iniciativa, el particular colaborador no asegura que él ejecutará el proyecto, sino que deberá competir con otros oferentes para resultar adjudicatario. Es decir, la iniciativa privada no es un derecho a obtener el contrato administrativo.

 

Como se ha señalado en doctrina, se trata de un régimen mediante el cual se incentiva a los particulares a colaborar en la identificación de prioridades y proponer al Estado el modo de conjurar necesidades públicas por medio de la figura del contrato administrativo, cuya celebración será del interés empresarial del proponente. De tal manera, confluyen el interés de este último y el del Estado, quien por esa vía recibe proyectos que pueden ser de interés público, sin tener que asumir con recursos públicos los costos que insume el despliegue de la faz preparatoria de la demanda estatal. (SALDARINI, Osvaldo, “Regímenes de iniciativa privada a nivel nacional”, RDA 2022-141, 127)

 

A nivel nacional, se han establecidos distintos regímenes de iniciativa privada. Para contrataciones de bienes y servicio la iniciativa privada estuvo regulada por el Decreto N° 436/2000 (Arts. 40 y ss.), luego por el Decreto N° 893/2012 (Arts. 201 y ss.), y actualmente por el Decreto N° 1030/2016 (Arts. 25, inciso a). Esta modalidad de la contratación está prevista para el caso en que una persona humana o jurídica presente una propuesta novedosa o que implique una innovación tecnológica o científica, que sea declarada de interés público por el Estado Nacional a través de la jurisdicción o entidad con competencia en razón de la materia.

 

Para concesiones de obras e infraestructuras públicas y servicios públicos para la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, el régimen de iniciativa privada se ha establecido en la Ley N° 17.520 y más recientemente mediante el Decreto N° 966/2005 que también alcanzó a los sistemas de contratación revistos en la Ley de Obras Públicas y en la Ley de Reforma del Estado.

 

Para los contratos de participación público y privada, la regulación del procedimiento de iniciativa privada está previsto en la Ley N° 27.328 (Art. 17).

 

Estos regímenes tuvieron muy poca aplicación (ver enumeración realizada en GONZÁLEZ ZAMBÓN, Ignacio, “Análisis conceptual y comparado del régimen de iniciativa privada para la concreción de infraestructura pública”, La Ley 2024-B, 229) y como se ha señalado, la falta de desarrollo posiblemente haya tenido que ver no sólo con la complejidad del procedimiento y la falta de incentivos concretos, sino también con la coyuntura económica, legal e institucional de la Argentina de los últimos años (AZARRI, Juan Cruz y VEGA OLMOS, Jimena, “El régimen de iniciativa privada y la necesidad de su reforma: a propósito del proyecto de ley de contratos de participación público privada”, RDA 2016-107, 885).

 

Por otra parte, cabe señalar que la iniciativa privada se enmarca en la actividad estatal de fomento que se refiere a las medidas que adopta el Estado para estimular o promover actividades por parte de particulares que benefician a la comunidad, sin coacción ni calificar la actividad como servicios públicos. Es decir, el Estado simplemente incentiva el desarrollo de la actividad mediante las más diversas técnicas sin apropiarse de la titularidad ni realizar una regulación intensa de esa actividad.

 

La decisión del legislador de estimular una determinada actividad tiene como justificación la vinculación de esa actividad con el interés general o bien común. En muchos casos se trata de actividades que sin esa promoción no se desarrollarán o bien tienen distintas dificultades, pero en todos los casos hay un consenso de que existe un interés general en que esa actividad se realice para beneficio de la comunidad.

 

El fundamento constitucional de estas medidas se encuentra en el inciso 18 del art. 75 de la Constitución Nacional con la llamada cláusula del progreso que tuvo una notoria ampliación en la reforma constitucional de 1994 con la incorporación del inciso 19, y que autoriza el otorgamiento de concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

 

En definitiva, mediante este Nuevo Régimen de iniciativa privada se ha decidido promover una actividad muy concreta que consiste en que los particulares colaboren con la Administración presentando propuestas para desarrollar proyectos de obra pública; o concesiones de obras e infraestructuras públicas y servicios públicos para la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones; o contratos de participación público-privada.

 

3. El Nuevo Régimen de Iniciativa privada según el Decreto N° 713/2024

 

El Nuevo Régimen contempla la posibilidad de presentar propuestas para contrataciones enmarcadas en los sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus respectivas reglamentaciones.

 

La propuesta de iniciativa privada se puede presentar sin convocatoria previa, en cuyo caso el promotor de la iniciativa deberá manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifican la ejecución del proyecto. Esta propuesta se debe presentar ante el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia, la que deberá proceder a su registración en la Base de Iniciativas Privadas creada al efecto.

 

Los requisitos que debe cumplir la propuesta son los siguientes:

 

a. nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico si el promotor es una persona humana. Si se trata de una persona jurídica, deberá acreditar su razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico, e individualizar su representante legal, indicando sus datos de contacto. En todos los casos, la dirección de correo electrónico se tendrá por domicilio constituido y serán válidas las notificaciones que allí se realicen;

 

b. antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa. En su caso, indicar su participación en el desarrollo y/o ejecución de proyectos de similar naturaleza;

 

c. descripción general del proyecto, de sus características, modalidad de ejecución, ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y externalidades asociadas;

 

d. estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual para un escenario definido como base, un escenario optimista y un escenario pesimista, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados;

 

e. análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación y áreas de influencia;

 

f. descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones técnicas;

 

g. análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera;

 

h. monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados;

 

i. análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión;

 

j. estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado;

 

k. descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la Iniciativa Privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto;

 

l. análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental;

 

m. garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante póliza de seguro de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, fianza o carta de crédito bancaria, por un monto equivalente al 0,5 % de la inversión estimada, a los fines de garantizar la presentación del promotor de la iniciativa en el proceso licitatorio a convocarse. La garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno y de presentarse oferta, la garantía será devuelta inmediatamente tras su presentación.

 

Estos requisitos de admisibilidad son precisos y deberán estar satisfechos en forma clara y concreta en la presentación de cualquier iniciativa privada. En principio, sólo puede ser dispensada la presentación de la garantía y ello requiere que el promotor de la iniciativa privada acredite fehacientemente haber destinado un monto equivalente al de la garantía exigida para la elaboración y presentación de la Iniciativa Privada, y tal dispensa sea autorizada por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia.

 

Hay que destacar que, a diferencia de lo requerido para la iniciativa privada para las contrataciones de bienes y servicios, no es necesario acreditar que la propuesta sea novedosa o que implique una innovación tecnológica o científica, sino que es suficiente que cumpla con los requisitos antes enumerados.

 

La falta de acreditación de alguno de esos requisitos no justifica desestimar la propuesta presentada, sino en todo caso, la intimación a completar la información. Ello con fundamento en el principio de informalismo según la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, conf. modif. Ley N° 27.742 (Art. 1 bis, inciso e). En ese sentido, se prevé que el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia podrá requerir información o documentación adicional en cualquier instancia del procedimiento que no suponga una desagregación a nivel de estudios de factibilidad ni se corresponda con la formulación de un proyecto definitivo.

 

Una vez presentada la propuesta, deberá ser evaluada en un plazo de 60 días, que se puede extender por un plazo idéntico, por el Ministro, Secretario de Presidencia o autoridad superior del organismo competente. Esa autoridad deberá elaborar un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica, económica y financiera.

 

Así, la evaluación que se realice de esa propuesta se referirá a cuestiones técnicas sobre la viabilidad del proyecto, pero también sobre aspectos relativos a la oportunidad o prudencia política sobre el interés público involucrado en el proyecto presentado.

 

Si esa evaluación del Ministro, Secretario de Presidencia o autoridad superior del organismo competente es favorable, el Presidente de la Nación declarará el proyecto de interés público. La declaración de interés público de una iniciativa privada (o su rechazo) constituye una facultad discrecional de la Administración Pública, en la medida que se trata de la potestad de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico y cualquiera de ellas jurídicamente plausible e igualmente razonable (BALBIN, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, p. 869). Ello resulta relevante ya que, al no tratarse de una facultad reglada, el vencimiento del plazo implicará que el silencio tendrá efecto negativo (conf. art. 10, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, conf. modif. Ley N° 27.742)

 

Dentro de los 60 días de la declaración de interés público efectuada por el Presidente de la Nación, el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia deberá convocar a licitación pública. Las especificaciones particulares y técnicas del llamado a licitación se corresponderán con los criterios técnicos, económicos, financieros y jurídicos de la iniciativa declarada de interés público.

 

El procedimiento de licitación pública se regirá por las disposiciones de las Leyes N° 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, según corresponda. El promotor de la Iniciativa Privada podrá integrar sólo 1 consorcio postulante. Este requisito deberá especificarse en los pliegos de la licitación y su incumplimiento será causal de la inadmisibilidad de las ofertas presentadas por todos consorcios integrados por el promotor.

 

En el marco de la licitación pública para adjudicar la ejecución del proyecto que se declaró de interés público, cuando las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente (es decir, cuando la diferencia sea menor al 10%), será preferida la del promotor de la Iniciativa Privada. Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del promotor de la Iniciativa Privada fuese de entre un 10% y un 15%, ambos oferentes serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado.

 

La oferta del promotor de la Iniciativa privada no podrá contemplar un monto de inversión que supere en más de un 20% el que hubiera estimado al momento de presentar la Iniciativa, actualizado por el índice de la Cámara Argentina de la Construcción, bajo pena de perder los derechos conferidos como promotor de la misma.

 

En el supuesto de que el promotor de la Iniciativa Privada declarada de interés público no resultare adjudicatario en el proceso de selección llevado a cabo, tendrá derecho a percibir, de quien resultare adjudicatario, en concepto de honorarios y gastos reembolsables, un 1% del monto de la oferta adjudicada. Excepcionalmente, la autoridad licitante, previo al llamado a licitación pública, podrá incrementarlo hasta un máximo del 3% del monto de la oferta adjudicada, en función de las características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el promotor.

 

Cabe destacar que si bien el Poder Ejecutivo Nacional en ningún caso estará obligado a reembolsar honorarios o gastos de ninguna especie al promotor de la Iniciativa Privada por su calidad de tal, existe un supuesto en que sí deberá hacerlo. Es que para el caso que la iniciativa sea declarada de interés público pero no se efectuara el llamado a licitación en un plazo de hasta 12 meses, se deberá reembolsar al iniciador el 1% del monto presentado como gastos de capital.

 

Por último, los derechos del promotor de la Iniciativa Privada por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de 2 años, computados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. Si fuese declarada de interés público y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, fracasado por no presentarse ofertas admisibles o convenientes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el promotor de la Iniciativa Privada conservará los derechos previstos en el Nuevo Régimen por el plazo máximo de 2 años a partir del primer llamado, siempre que el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

 

4. Comparación con el régimen anterior

 

El Nuevo Régimen de Iniciativa Privada prevé mejoras sustanciales respecto al régimen anterior, que permiten anticipar una mayor aplicación. Las diferencias son procedimentales y sustanciales.

 

4.1. Diferencias procedimentales

 

4.1.1. Ámbito de aplicación

 

El régimen establecido por el Decreto 966/2005 limitaba su aplicación a los sistemas de contratación regulados por las Leyes N° 13.064, N° 17.520 y N° 23.696. Mientras que el Nuevo Régimen agregó a tales sistemas de contratación el regido por la Ley N° 27.328 y las respectivas reglamentaciones.

 

4.1.2. Los requisitos que deben contener los proyectos

 

En el régimen anterior, los proyectos debían cumplir los siguientes requisitos: a) Identificación del proyecto y su naturaleza; b) Las bases de su factibilidad económica y técnica; c) Monto estimado de la inversión; d) Los antecedentes completos del autor de la iniciativa; y e) La fuente de recursos y de financiamiento, el que deberá ser privado.

 

En el nuevo régimen, la identificación de los requisitos es más exigente y detallada. Se destacan como requisitos adicionales la estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual para un escenario definido como base, un escenario optimista y un escenario pesimista, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados; el análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión; la descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la Iniciativa Privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto; y el análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental.

 

Se trata de exigencias que permiten darle más solvencia a la propuesta y además facilita el análisis que deberá realizar la Administración Pública.

 

Además, en el régimen anterior la fuente de financiamiento a incluir en la propuesta debía ser exclusivamente privada. En el Nuevo Régimen esto no es así ya que sólo se exige presentar la “estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado”. Es decir, la ejecución del proyecto mediante financiamiento privado es sólo una posibilidad.

 

4.1.3. Los plazos de decisión

 

El nuevo régimen contempla plazos específicos para la evaluación del proyecto de iniciativa privada. Antes se preveía un plazo de 30 días, prorrogables por otros 30 días para que la jurisdicción correspondiente en razón de la materia del proyecto incluido en la iniciativa realice un informe y se lo envíe a la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Iniciativas Privadas, que además tenía otros 60 días para evaluar el interés público comprometido por la presentación, elevando al Poder Ejecutivo Nacional un informe circunstanciado sobre la elegibilidad de la propuesta. En el Nuevo Régimen no se incluye la intervención de esa Comisión y el plazo para la evaluación del proyecto por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia se estableció en 60 días prorrogables por otros 60 días si la complejidad del proyecto lo exigiese.

 

Otro plazo que se prevé expresamente es que en el nuevo régimen, el Presidente tiene un plazo de 90 días, prorrogables por otros 90 días, para decidir sobre la declaración de interés público. En el régimen anterior no estaba previsto un plazo específico para esa declaración.

 

4.1.4. La Autoridad decisoria

 

En el régimen anterior, la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Iniciativas Privadas realizaba una revisión de los requisitos de admisibilidad de la propuesta y luego debía requerir a la jurisdicción correspondiente en razón de la materia del proyecto incluido en la iniciativa, la evaluación de la presentación efectuada. Una vez recibido ese informe, la Comisión debía evaluar el interés público comprometido por la presentación, elevando al Poder Ejecutivo Nacional un informe circunstanciado sobre la elegibilidad de la propuesta.

 

En el nuevo Régimen, se eliminó esa Comisión y directamente la evaluación del proyecto deberá ser realizada por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia que debe elaborar un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica, económica y financiera, con la recomendación al Poder Ejecutivo Nacional. A los efectos de su elaboración, podrá solicitar la asistencia de las jurisdicciones y/u organismos que considere necesarios.

 

4.2. Diferencias sustanciales

 

4.2.1. Garantía

 

El Nuevo Régimen contempla una garantía de prestación menor a la exigida en el régimen anterior (0,6% de la inversión prevista). En efecto, la garantía de presentación que se exige es del 0,5% de la inversión estimada, y se aclara que es a los fines de garantizar la presentación del promotor de la iniciativa en el proceso licitatorio a convocarse.

 

Al igual que en el régimen anterior se prevé que la garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno. En el Nuevo Régimen se agrega que de presentarse oferta, la garantía será devuelta inmediatamente tras su presentación.

 

4.2.2. Posibilidad de cesión

 

En el Régimen del Decreto N° 966/2005 no estaba prevista la posibilidad de cesión del proyecto de iniciativa privada, lo que generaba diversos interrogantes sobre la posibilidad de transferir los derechos resultantes de la calificación de interés público de la propuesta.

 

Eso ha sido corregido en el Nuevo Régimen en donde se prevé expresamente la posibilidad de ceder el proyecto que hubiera sido declarado de interés público siempre que esa cesión se realice a cualquier persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el Estado Nacional y acreditare, como mínimo, similares requisitos a los del promotor de la Iniciativa Privada. Ello resulta coherente con la finalidad de incentivar la presentación de iniciativas privadas.

 

4.2.3. Modalidad de Contratación

 

Si bien en el régimen anterior se establecía que el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios debía determinar la modalidad de contratación del proyecto que fue declarado de interés público, optando entre Licitación Pública o Concurso de Proyectos Integrales, en el Nuevo Régimen la única opción de selección del contratista es la licitación pública.

 

En efecto, en el Nuevo Régimen se prevé que dentro del plazo de 60 días de efectuada la declaración de interés público de la Iniciativa Privada, el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia deberá convocar a licitación pública, y agrega que el procedimiento de “licitación pública” se regirá por las disposiciones de las Leyes N° 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, según corresponda.

 

Es importante señalar que las especificaciones particulares y técnicas del llamado a licitación se corresponderán con los criterios técnicos, económicos, financieros y jurídicos de la iniciativa declarada de interés público.

 

4.2.4. Beneficios

 

El beneficio que se reconoce a favor del proponente de la iniciativa privada es una preferencia si las ofertas presentadas en la licitación pública son de equivalente conveniencia. En el régimen anterior, se consideraba de equivalente conveniencia las ofertas cuyo valor no fuere superior al 5%; mientras que bajo el Nuevo Régimen esa diferencia se amplió al 10%. Es decir, en el Nuevo Régimen, el proponente de la iniciativa privada tiene un beneficio mayor.

 

Además, se redujo a entre 10 a 15% la diferencia entre las ofertas que justifica la invitación a mejorar a los oferentes. Antes, cuando la diferencia entre las ofertas era mayor al 5% y menor al 20%, se invitaba a los oferentes a presentar una mejora.

 

El derecho del autor del proyecto de la iniciativa privada a recibir una compensación se mantuvo en el 1% en el Nuevo Régimen, pero se contempla que la autoridad licitante previo al llamado a licitación pública, podrá incrementarlo hasta un máximo del 3% del monto de la oferta adjudicada, en función de las características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el promotor.

 

Por último, en el Nuevo Régimen se prevé el derecho del autor del proyecto a una compensación equivalente al 1% del monto presentado como gastos de capital para el caso que la iniciativa sea declarada de interés público, pero no se efectuara el llamado a licitación dentro de los 12 meses desde la declaración de interés público. Este beneficio no estaba previsto en el régimen anterior.

 

4.3. Compre y Contrate Nacional

 

En el régimen anterior, se preveía expresamente que el régimen de iniciativa privada no obsta la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 25.551, en el Decreto-Ley N° 5340/63 y en la Ley N° 18.875 y sus normas reglamentarias y/o complementarias. Se trata del régimen de Compre y Contrate Nacional que contempla una preferencia a favor de la contratación de bienes locales y una reserva de mercado a favor de empresas locales en la provisión de servicios.

 

Sin embargo, en la actualidad, ambos regímenes han sido derogados por el DNU 70/2023 y es por eso que nada se prevé en este Nuevo Régimen.

 

5. Conclusiones

 

El Nuevo Régimen de Iniciativa Privada establecido en el Decreto N° 713/2024 constituye un avance sustancial en la regulación de la iniciativa privada, estableciendo mejores beneficios al proponente de una iniciativa, con un procedimiento superador a partir de las experiencias adquiridas en los esquemas anteriores.

 

La preferencia a favor del autor del proyecto de la iniciativa y el reconocimiento de un derecho aún para el caso de que no se realice una licitación de un proyecto que se declaró de interés público, contribuye a acreditar la existencia de buenos incentivos para la presentación de iniciativas privadas.

 

Como toda medida de fomento, su transparencia y publicidad resultarán relevantes para evaluar su alcance y beneficios a la comunidad.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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