El cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 LCT

Llegó la causa "P., C. E. c/C., M. A. s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia. 

 

La sentenciante de grado rechazó la pretensión resarcitoria articulada en la demanda, por cuanto según sostuvo "no medió en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo".

 

La actora denunció que fue contratada por la demandada para el cuidado del padre de la misma, realizando tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico, para lo cual la actora contaba con título habilitante.

 

La Sala referida, hizo hincapié en que "el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios".

 

Además, "si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo".

 

Dicho esto, para los magistrados no resultaba de aplicación el ordenamiento laboral, toda vez que la demandada "no implementó una organización instrumental de medios personales, materiales
e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos (cfr. art.5º LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art.6º de la ley citada)".

 

El pasado 30 de septiembre los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron la sentencia de grado, en tanto excluyeron del caso la aplicación del art. 23 de la LCT, "pues las partes no se encontraron unidas en virtud de un contrato de trabajo en atención a las reseñadas circunstancias que alteran el efecto de esa presunción legal".

 

 

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