En la causa "J., M. R. y otro c/Latam Airlines Group S.A. y otros s/Daños y perjuicios" el magistrado de primera instancia hizo saber al actor que el beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53 de la ley 24.240 se refiere únicamente a la tasa de justicia. Contra dicha decisión, el actor dedujo recurso de apelación, y solicitó se lo exima del pago de tasa de justicia en condición de consumidor, y de las costas del proceso.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que el art. 53 de la ley 24.240 establece que "las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio".
Al sancionar la ley 26.362 que modificó el texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional tuvo la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que "la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y que sólo en determinados supuestos -acciones iniciadas en defensa de intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del actor para hacer cesar la eximición".
Por ello, se entendió que la eximición prevista incluye a las costas del proceso, "de no ser así, no se advertiría el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte".
El 30 de abril los Dres. Gottardi, Alcides Uriarte y Antelo revocaron la decisión apelada en el sentido mencionado.
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