La Secretaría de Comercio Interior, mediante Resolución 488/2021 emitió un Informe de Objeción en los términos del art. 14 de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 (la “LDC”), sobre la base del análisis efectuado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”), respecto de los efectos que sobre la competencia en el mercado de semillas de girasol generaría la adquisición – realizada a nivel global – de la empresa Nidera por parte de Syngenta.
Según el Dictamen elaborado por la CNDC con fecha 29 de abril de 2021 en el expediente de concentración económica identificado como CONC 1654, la operación de concentración económica en cuestión implicaba la adquisición por parte de la empresa líder del mercado, de la segunda empresa en importancia en términos de ventas anuales de semillas de girasol.
A raíz de ello, la empresa fusionada (Syngenta + Nidera) reuniría más del 60% de las ventas totales, incrementando la ya elevada concentración de la oferta en dicho mercado.
Cabe recordar que según lo establece el art. 7 de la LDC, están prohibidas las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.
Por tanto, el art. 9 de la LDC establece que las concentraciones económicas que superan ciertos umbrales de relevancia deben ser notificados para su examen por parte de la Autoridad de Aplicación de la LDC (la “AA”)1 disponiendo que los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez obtenida la autorización correspondiente.
En relación con dicho proceso de notificación y análisis, dispone el art. 14 de la LDC que en los casos en que se considere que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión y mediante un informe fundado, la AA comunicará a las partes las objeciones que advirtiera y las convocará para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia.
Es en dicho marco que se emitió el Informe de Objeción que aquí se comenta, en el cual se concluyó que la operación de concentración bajo análisis, que resultaría en la adquisición de Nidera por parte de Syngenta, eliminaría un competidor relevante en el mercado de semillas de girasol, con potenciales efectos negativos para la competencia y el interés económico general.
Ello sobre la base que el mercado de semillas de Girasol en la República Argentina resultaba altamente concentrado, teniendo Syngenta y Nidera una participación aproximada al 45% y 20% respectivamente.
La operación resultaría entonces en la adquisición, por parte de la empresa líder del mercado (Syngenta), de la segunda empresa en importancia en términos de ventas anuales de estas semillas (Nidera), que desaparecería como competidor relevante. Así, la empresa fusionada reuniría más del 60% de las ventas totales, aumentando la brecha con el segundo competidor a un nivel de entre 45 y 50 puntos porcentuales.
La CNDC no sólo focalizó su análisis en la comercialización de semillas, sino que consideró que dicha actividad debía ser analizada en forma integrada con la etapa de investigación y desarrollo relativa a la generación y consolidación de un banco de material genético; estimando que dicha etapa resultaba crucial dado que podía actuar como una barrera de entrada al mercado siendo que el portafolio de material genético podía ser clave para asegurar el éxito comercial a largo plazo.
Conforme lo establece la Resolución 208/2018 de la Secretaría de Comercio, que dispone los “Lineamientos para el Control de las Concentraciones Económicas”, las barreras que impiden el ingreso rápido, probable y significativo de nuevos competidores incrementan el riesgo de una concentración económica en un mercado concentrado, con potencial perjuicio al interés económico general.
Ello se debe a que la amenaza del ingreso de nuevos competidores constituye un freno a la capacidad de las empresas existentes en el mercado de subir sus precios, pudiendo de tal modo contrarrestar los efectos negativos de la concentración.
El análisis de las barreras a la entrada incluye un relevamiento de todos los esfuerzos que una empresa debe realizar a los efectos de producir y/o comercializar el producto relevante, incluyendo – entre otros - aspectos referidos a la planificación y el diseño del lanzamiento del producto, o como ocurre en este caso, a la investigación y desarrollo necesarios para la comercialización de semillas de girasol.
En la concentración en análisis, la CNDC estimó que el incremento sustancial de la concentración y consiguiente pérdida de participación de los competidores podría dificultar su ingreso o permanencia en el mercado a partir de un declive en el grado de innovación de su portafolio de híbridos de girasol, lo que provocaría una disminución de las variedades ofertadas y, por tanto, precios finales de semillas híbridas de girasol con incrementos de precios en un mercado con altas barreras a la entrada.
La Secretaria de Comercio Interior y la CNDC concluyeron entonces que la concentración económica en cuestión eliminaría un competidor sustancial, aguas arriba y aguas abajo, y aumentaría el poder de las empresas fusionadas en la comercialización de semillas de girasol con potenciales efectos sobre los precios de las mismas.
A ello debe agregarse la ponderación del efecto negativo que la concentración ocasionaría en el largo plazo, estimándose factible que las empresas concentradas, ante el reforzamiento de su poder de mercado y limitado poder desafiante de los competidores, pierdan su propia motivación a reinvertir parte de sus ganancias en la actividad de investigación y desarrollo, generando una oferta final reducida y carente del nivel tecnológico esperado.
Por consiguiente, con base en el desarrollo efectuado en su informe, la CNDC concluyó preliminarmente – considerando la etapa preliminar del procedimiento - que la operación de concentración económica notificada tenía la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia en el mercado de semillas de girasol, con probable perjuicio para el interés económico general.
La Secretaría de Comercio Interior dictó así la Resolución en comentario por la que hizo saber a las partes notificantes el Informe de Objeción, y les otorgó un plazo de quince días hábiles para que efectúen las consideraciones que crean oportunas u ofrezcan soluciones que puedan mitigar los potenciales efectos sobre la competencia que resultarían de su concentración económica.
Por Javier F. Gelis
Citas
1 La LDC alude a la Autoridad Nacional de Competencia como Autoridad de Aplicación. No obstante, conforme lo dispone el art. 80 de la LDC, hasta tanto dicho organismo sea constituido y puesto en funcionamiento, la función de Autoridad de Aplicación de la LDC está a cargo de la Secretaría de Comercio Interior.
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