En la causa “Trip Now S.R.L. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó su pedido de concursamiento.
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron luego de analizar la documentación presentada por la apelante, que los requisitos enumerados por el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras se encontraban cumplidos, al menos de modo básico.
Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas resaltaron que si bien “quien pretende la apertura del proceso concursal debe aportar tales recaudos con claridad y precisión, no se trata de extremar esa exigencia al punto de imposibilitar el acceso al remedio preventivo”, resaltando que “la ley procura con esos requisitos algún atisbo informativo que permita conocer con rasgos de verosimilitud, la situación patrimonial del demandante del concurso y facilitar la investigación que se haga posteriormente”.
En el fallo dictado el 20 de noviembre pasado, el tribunal juzgó que “debe admitirse cierta flexibilidad en la ponderación del cumplimiento de esos recaudos, teniendo en cuenta que la exacerbada rigurosidad en la apreciación de los requisitos puede obstaculizar el ingreso a la solución preventiva (Rivera Julio César, Instituciones del Derecho Concursal, tomo I pag. 206, Rubinzal-Culzoni, 1996)”, añadiendo que “exigir a los efectos de permitir el concursamiento un estado de perfección en las registraciones, configuraría un exceso ritual, cuando, como en el caso, la concursada ha denunciado sus activos y cumplimentado los restantes recaudos previstos por el art. 11 LCQ”.
Con relación al presente caso, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero juzgaron que “las cuestiones atinentes a la modalidad de las operaciones o créditos con las sociedades de garantía recíproca –en cuanto a su vigencia e implementación–, o algunas aristas referidas a la operatoria con “Hub Travel” y demás exigencias plasmadas por el Tribunal de primera instancia en distintas oportunidades, no deben ser necesariamente cumplidas en esta etapa embrionaria en la que se encuentra el proceso y son cuestiones que podrá examinar y evaluar el funcionario sindical oportunamente, mediante los pertinentes requerimientos del Magistrado de grado”.
Luego de ponderar que “las inquietudes expresadas por el Magistrado de primera instancia, impondrán un mayor rigor en la labor de la sindicatura tanto en la oportunidad de examinar la insinuación de los créditos como en la señalada etapa de presentar el informe general”, la mencionada Sala resolvió que “se juzgan cumplidos los requisitos previstos por el art. 11 de la LCQ., quedando expedita la apertura del procedimiento concursal para la recurrente”.
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