En el Boletín de Marcas No. 5663 de la República Argentina, se publicó la Disposición DI-2024-141-APN-DNM#INPI, que habilita a la Dirección Nacional de Marcas (en adelante DNM) a objetar o, incluso, denegar solicitudes de marca, en cualquier momento del trámite de registro, en base a lo ordenado en los artículos 2, inciso “b”, y 3, inciso “e”, de la Ley de Marcas y Designaciones[i].
Estas objeciones, o eventualmente denegatorias, podrán ser emitidas aun con anterioridad a la publicación de la solicitud que prevé el artículo 12 de la misma ley[ii].
Tal como surge de la nueva norma, “en cualquier estado del trámite de la solicitud”, la DNM podrá objetar el registro del signo solicitado, cuando:
- Incluya elementos “alta o manifiestamente ofensivos, (…) en atención al respeto hacia la dignidad humana y la preservación de un entorno social armonioso, por lo que nadie puede alegar que cuenta con un legítimo interés” (artículos 3º, inciso “e”, y 4º de la Ley de Marcas[iii]);
- Reproduzca “de manera total o parcial palabras o frases que, de forma ostensible han pasado al uso general y se encuentren asociadas a ciertas personalidades”, particularmente cuando algún elemento del signo solicitado resulte contrario “a la buena fe comercial y a las sanas prácticas mercantiles y por ello podría conducir a una eventual explotación indebida de su prestigio, imagen o reputación” (artículo 3, inciso “b”, de la misma Ley).
Esta nueva disposición enmarca legalmente una política de examen que, desde hace algún tiempo, la DNM viene implementando en aquellos casos que, según el Organismo entiende, recaen ostensiblemente dentro de algunas de las prohibiciones de registrabilidad previstas en la Ley de Marcas y Designaciones.
En cuanto al criterio de aplicación del artículo 3 inciso “e”, la DNM emplea –según se alega en las primeras observaciones formuladas— “un sentido amplio de la prohibición, entendiendo moral y buenas costumbres como inclusivo de buena fe comercial y/o buenas prácticas mercantiles”.
En la práctica, estas objeciones al registro tempranas pueden tener como fundamento otras prohibiciones establecidas por la ley, tal como se comprueba en algunos de los siguientes casos:
- Solicitud de Marca “QUÉ MIRÁS BOBO ANDÁ PA ALLÁ”, Acta nro. 4197705, solicitada el 14/12/2022 por el señor Matías Galarza, para distinguir diversos servicios en el área de las telecomunicaciones, incluidos en la clase 38.
Sin mayor detalle, el examinador objetó el registro de la marca solicitada, en tanto “el signo se encuentra alcanzado por el artículo 3, inciso ‘e’, de la Ley nro. 22.362”.
En este caso, la objeción fue formulada el 20/12/2022, es decir, a los seis días de iniciado el trámite. Finalmente, esta solicitud fue denegada, bajo resolución nro. 95284, con fecha 23/03/2023.
- Solicitud de marca “LA SCALONETA”, Acta nro. 4053299, para distinguir “vinos”, solicitada el 15/09/2021 por el señor Leonardo Nacif, denegada bajo resolución nro. 102732, con fecha 01/03/2024.
En este caso, el analista de la DNM había objetado, con fecha 18/08/2023, el registro de la solicitud, en base a lo previsto en el artículo 3, inciso “e”, de la Ley 22.362, en tanto la marca solicitada “remite unívocamente al nombre alternativo Scaloneta” que refiere “al apellido del actual director técnico de la selección argentina de fútbol masculino, Scaloni (…), lo que indicaría un aprovechamiento del nombre del técnico de la selección, sin contar con la autorización correspondiente para ello”.
- Solicitud de marca “LA SCALONETA”, Acta nro. 4061492, solicitada el 13/10/2021 por el señor Luciano Miguel Nakis, para distinguir diversos productos comprendidos en la clase 25.
El analista de la DNM objetó, con fecha 17/07/2023, el registro de la solicitud, en base a lo previsto en el artículo 3, inciso “d”, en tanto consideró que la marca solicitada “podría inducir a error al público consumidor respecto del origen de los productos que pretende proteger”; e inciso “e”, ya que, a criterio del analista, el signo solicitado atenta contra “la buena fe comercial y/o buenas prácticas mercantiles” y, por lo tanto, es contrario a la moral y buenas costumbres.
- Solicitud de marca “¡NO HAY PLATA!”, Acta nro. 4317967, solicitada el 11/12/2023, en la clase 30, por MARENGO S.A. El examinador objetó, con fecha 12/12/2023 (a veinticuatro horas de iniciado el trámite), esta solicitud en base a lo establecido por el artículo 3, inciso ”e”, ya que el signo “solicitado remite unívocamente a los dichos del actual Presidente de la Nación”. Por lo tanto, según el criterio de examen empleado, la marca solicitada atenta contra “la buena fe comercial y/o buenas prácticas mercantiles” y, en consecuencia, es contraria a la moral y las buenas costumbres. La DNM resolvió, con fecha 10/01/2024, denegar esta solicitud, bajo resolución nro. 99466.
- Solicitud de marca “NO HAY PLATA”, Acta nro. 4319794, para distinguir diversos productos incluidos en la clase 33, solicitada por Alejandro Isaias Brant, el 19/12/2023. La DNM resolvió con fecha 18/03/2024, denegar esta solicitud, bajo Resolución nro. 103226, en tanto se consideró que “el signo pretendido podría encontrarse alcanzado por el artículo 3, inciso ‘e’ de la Ley 22.362”, ya que se consideró que la marca solicitada es contraria a la “moral y buenas costumbres como inclusivo de buena fe comercial y/o buenas prácticas mercantiles”, en tanto “remite unívocamente a los dichos del actual Presidente de la Nación”.
- Solicitud de marca “NO HAY PLATA (mixta, según el diseño que se muestra al pie del párrafo)”, Acta nro. 4321163, solicitada por Paul Nahuel Oviedo, el 26/12/2023, en la clase 25. El 17/01/2024, el analista a cargo objetó esta solicitud por considerarlo contrario a la “buena fe comercial y/o buenas prácticas mercantiles”, ya que “remite uniivocamente a los dichos del actual Presidente de la Nación”. Finalmente, fue denegada el 08/04/2024, bajo resolucion nro. 103692.
- Solicitud de marca “NO HAY PLATA”, Actas nro. 4324388 y 4324389, solicitadas el 10/01/2024, por CUARTA DIMENSION PRODUCCIONES SRL, en las clases 38 y 41. El 16/01/2024, el analista a cargo de estas solicitudes objetó estas solicitudes, en tanto consideró que “el signo pretendido podría encontrarse alcanzado por el artículo 3 inciso ‘e’ de la Ley 22.362”, en tanto resulta contrario a la “moral y buenas costumbres como inclusivo de buena fe comercial y/o buenas prácticas mercantiles”, desde el momento que “remite unívocamente a los dichos del actual Presidente de la Nación Argentina”. Con fecha 19/03/2024, la DNM resolvió denegar estas solicitudes, bajo resoluciones nro. 103241 y 103242.
- Solicitud de marca “EL GRAN JUEGO DE LA SCALONETA”, solicitada el 26/09/2023 por Pablo Oscar Santamarina, bajo Acta nro. 4289415, en clase 28. El 27/09/2023 (veinticuatro horas después de haber sido presentada), el examinador a cargo objetó el registro de la marca solicitada en base a lo establecido en el artículo 3, inciso “h” de la Ley de Marcas, en tanto constituye “el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive”. El 01/11/2023, la DNM resolvió la denegatoria de esta solicitud bajo resolución nro. 98027, sin dar lugar a su publicación en el Boletín de Marcas para propósitos de oposición por parte de terceros.
En fin, esta nueva disposición tiende a resumir, en una misma y única norma, los fundamentos legales de las denegatorias, de manera tal que una disposición sea aplicable a todos y a cada uno de los casos.
Citas
[i] Ley nro. 22.362 (Ley de Marcas y Designaciones )
Artículo 2º: No se consideran marcas y no son registrables: (b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
Artículo 3º: No pueden ser registrados: (e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
[ii] Artículo 12: Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad.
[iii] Artículo 4º: La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
Fuente: Be News #33
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