Si la emergencia sanitaria del Covid19 importó un obstáculo para el cumplimiento de la tutela judicial anticipada debe ser alegado fundadamente

En las actuaciones "B. P., E. c/OSPL s/Sumarísimo de salud" el Juez de grado estimó que la obra social demandada no había dado cumplimiento a la medida precautoria dictada el 25.09.2019, y por consiguiente, hizo efectivo el apercibimiento de multa dispuesto estableciendo que la suma de $5.000 diarios empezaría a devengarse desde la notificación del auto. La demandada interpuso recurso contra dicha decisión. 

 

Controvirtió la aplicación de dicha sanción pecuniaria alegando que "no existió incumplimiento de la obra social, sino que ante la situación especial que atravesaba el sector de la salud, la intervención quirúrgica que debía ser llevada a cabo el día 11.09.20, debió ser reprograma, de acuerdo a una nueva orden médica, para el 19.10.20". A su vez, "invocó que la aplicación y materialización de las astreintes resultaba totalmente desproporcionada, con relación a la suma a abonar por la prestación y a la actuación que su parte tuvo en el expediente, alegando que no se encontraba vencido el plazo para acreditar la observancia de la medida precautoria".

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que si bien las sanciones conminatorias tienen carácter provisional y, por lo tanto, no hacen cosa juzgada material, también lo es que, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el deudor desiste de su resistencia y justifica su proceder. 

 

Es decir, "para que se dejen sin efecto -o se reduzcan- las astreintes, la obra social debería haber acreditado dos circunstancias: primero, el cumplimiento de la orden judicial en tiempo y forma; y segundo, la justificación total o parcial de su conducta. Y en el caso concreto, no ha demostrado ninguna". 

 

En la resolución del 25.09.19 el magistrado le ordenó, a título cautelar, a la Obra Social del Personal Ladrillero que en el plazo de dos días, arbitre los medios necesarios para otorgar al actor la cobertura de la prótesis indicada por su médico tratante, a fin de poder llevar a cabo una intervención quirúrgica consistente en "la reconstrucción de la muñeca derecha y posterior colocación de un espaciador de muñeca a medida para radio distal". Esta resolución fue notificada a la demandada el día 21.10.19 y el día 4.11.19 el actor denunció por primera vez el incumplimiento de la manda judicial.

 

Por otro lado, el día 15.07.20 se habilitó la feria judicial extraordinaria decretada de conformidad con las Acordadas N°4/20, 6/20, 10/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N., "al solo efecto del tratamiento de las cuestiones relativas al cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa" y, se intimó a la accionada a que en el plazo de dos días acredite fehacientemente el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.

 

Frente a la intimación, no realizó ninguna presentación en término. Específicamente, los magistrados observaron que "frente a la intimación cursada en la instancia de grado, nada refirió respecto de la fecha de realización de la cirugía, su supuesta reprogramación y, mucho menos, dio motivos por los cuales habría que considerar cumplida una medida precautoria dictada un año antes, la cual, a la fecha de la interposición del recurso tampoco había sido observada. Nótese que, en la fecha que allí se indica como el día para el cual se reprogramó la intervención quirúrgica tampoco fue llevada a cabo la cirugía, a poco que se repare en que aquélla se concretó recién el 8.03.21".

 

Adicionalmente, los camaristas intervinientes destacaron que "las genéricas alegaciones que efectúa en cuanto a la situación especial del sistema de salud tampoco resultan idóneas para demostrar la observancia de la orden judicial. Si la emergencia sanitaria producto de la pandemia causada por el Covid 19, a la que podría presumirse que intenta aludir con sus dichos en el memorial, importó un obstáculo para el cumplimiento de la tutela judicial anticipada, debió ser alegado fundadamente en la instancia de grado, a fin de que el juez de grado pudiera evaluar la implicancia de aquellos sucesos en la concreción de la orden impartida"

 

El pasado 3 de nviembre los Dres. Gottardi y Nallar confirmaron el pronunciamiento apelado. 

 

 

Artículos

RIGI – Modificación de la Reglamentación y Aprobación de Procedimientos para la Solicitud de Adhesión
Por Santiago Courreges y Dolores Gallo
Barreiro
detrás del traje
Marianela Violante
De ROBIGLIO ABOGADOS
Nos apoyan