En la causa “A. c/ R., D.A. s/ Cobro de sumas de dinero”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción planteada.
La recurrente alegó que la carta documento de fecha 08/01/2018 no tendría efecto interruptivo alguno con relación al curso de prescripción de la acción instaurada, así como que tampoco resultaría útil a tal fin el cumplimiento del procedimiento prejudicial de mediación.
Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideraron que “no asiste razón al accionado cuando sostiene que dichas actuaciones no habrían tenido entidad suficiente como para interrumpir el plazo de la prescripción en curso, por no exteriorizar una petición concreta tendiente al cobro de la deuda reclamada, sino tan sólo perseguir la producción de un medio de prueba, pues como bien se indica en el considerando II) de la resolución apelada, el término “demanda” empleado en el artículo 3986 del Código Civil, vigente a la fecha de promoción de las diligencias preliminares, debe interpretarse con criterio amplio, sin circunscribir por razones formales la causal de interrupción allí prevista a los casos en que se entabla una demanda propiamente dicha”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que “si -en definitiva- la prescripción liberatoria tiene por premisa la inacción o el silencio del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente de su parte que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de tal conducta, la cual puede exteriorizarse mediante una demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como así también por cualquier otro acto judicial que demuestre en forma auténtica que aquél no ha declinado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder”.
En el fallo dictado el 6 de septiembre pasado, los Dres. Carlos A. Belluci, Carlos A. Carranza Casares y Gastón Polo Olivera resolvieron que “esta específica situación, es precisamente la que se configura en la especie, en donde el mandamiento de constatación librado en el marco de las medidas preparatorias no tuvo por único objeto verificar la difusión de imágenes y sonidos allí denunciada, sino también identificar al propietario o explotador del establecimiento en cuestión”, por lo que “se trató de una diligencia previa necesaria a los fines de individualizar al sujeto pasivo de la futura pretensión, de aquéllas que autoriza el artículo 323 del CPCCN para la determinación de la legitimación de quienes han de intervenir en el pleito, o la comprobación de circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o ventajoso, a efectos de fundar la ulterior acción o asegurar la regular constitución del proceso”.
Tras mencionar que “la doctrina y la jurisprudencia han receptado de manera prácticamente unánime el criterio amplio que asigna a las diligencias preliminares entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, pág. 690 y sgte.), a punto tal que en oportunidad de dejar sin efecto una sentencia en la que se había admitido la defensa de prescripción, la propia Corte Federal consideró que en el análisis de la voluntad de la demandante para el ejercicio de sus derechos, no podían soslayarse los efectos de las medidas preliminares iniciadas a los fines de precisar los elementos de una futura pretensión”, la mencionada Sala decidió confirmar el decisorio apelado.
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