En la causa “Sport Management S.A. s/ Quiebra”, la Fiscalía apeló la resolución que declaró operada la caducidad de los dividendos concursales, en particular los de origen laboral.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el ordenamiento de la materia prescribe la publicación de edictos para notificar a acreedores y al fallido de la presentación del informe del art. 218 LCQ”, añadiendo que “no sólo se les concede la posibilidad de observarlo, sino que se los anoticia de su existencia, y de que en cierto plazo, conforme el mismo artículo, el juez debe decidir respecto a las observaciones que eventualmente se hubieren formulado, y aprobarlo o no”, añadiendo que “tales son las exigencias de la manda legal”.
Los magistrados ponderaron lo expuesto por la fiscal, en cuanto a que “las notificaciones practicadas en lo que concierne a los acreedores laborales resultan insuficientes en razón de que debieron hacerles saber el proyecto de distribución, mediante notificación personal o cédula dirigida a su domicilio real en función de la doctrina de la CSJN sentada en el antecedente “Clínica Marini SA s/ quiebra” del 1.08.2013, con lo cual la decisión de la magistrada debe revocarse””.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “si bien el fallo de la Corte arriba citado no trata expresamente del mismo supuesto en análisis, cabe señalar que en dicha oportunidad y en referencia al dividendo concursal de ciertos acreedores laborales, el Superior Tribunal puso de resalto la conveniencia de procurarles el anoticiamiento de la existencia de un proyecto de distribución por otros medios distintos a la publicación de edictos, haciendo un distingo con el resto de los acreedores”, aclarando que "no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador como a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito..... y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esa instancia...".
En base a ello, y dado que “los créditos laborales tienen una tutela especial en el concurso del empleador y gozan de protección constitucional (art. 14 bis CN)”, los Dres. Rafael Barreiro, Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez juzgaron que “a fin de evitar que luego de aprobado el proyecto de distribución los acreedores laborales no pierdan las sumas a percibir cuya razón de ser es por el cierto el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, el recurso debe prosperar”.
Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, la mencionada Sala remarcó el pasado 12 de noviembre, que “sumado al carácter irrenunciable que consagra la ley especial (art. 12 LCT) no se advierten óbices para que las notificaciones se practiquen a los acreedores laborales en el domicilio real, haciéndole saber que dichos dividendos se encuentran a
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