Reglamentación cambiaria del RIGI
Por Rocío Carrica
TCA Tanoira Cassagne

Mediante la Comunicación “A” 8099 del BCRA (la “Comunicación”) se ha procedido a reglamentar los beneficios cambiarios para los Vehículos de Proyecto Único (“VPU”) adherido al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (“RIGI”).

 

 A continuación se describen las reglamentaciones más relevantes:

 

I. Exportaciones de Bienes. Excepciones a la obligación de ingreso y liquidación de divisas.

 

(i) Las exportaciones de bienes efectuadas por un VPU adherido al RIGI por un proyecto declarado de Exportación Estratégica de Largo Plazo quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y/o liquidación de divisas, según la fecha en que se concrete la exportación con relación a la fecha de puesta en marcha del VPU reportada al BCRA por la Autoridad de Aplicación:

 

0 % si la exportación se embarcó dentro del año de plazo.

 

20 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 1 (un) año.

 

40 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 2 (dos) años.

 

100 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 3 (tres) años.

 

(ii) Las exportaciones de bienes efectuadas por un VPU adherido al RIGI por un proyecto que no fue declarado de Exportación Estratégica de Largo Plazo quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y/o liquidación de divisas, según lo siguiente, en relación a la fecha de puesta en marcha del VPU reportada al BCRA por la Autoridad de Aplicación:

 

0 % si la exportación se embarcó dentro de los 2 (dos) años de plazo.

 

20 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 2 (dos) años.

 

40 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 3 (tres) años.

 

100 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 4 (cuatro) años.

 

II. Exportaciones de Servicios. Excepción al ingreso y liquidación de divisas desde la fecha de puesta en marcha.

 

Los cobros por la prestación de servicios a un no residente por parte de un VPU titular de un proyecto adherido al RIGI quedarán exceptuados de la obligación de ingreso y/o liquidación por la totalidad del contravalor en divisas en la medida que el servicio haya sido prestado o devengado a partir de la fecha de puesta en marcha del VPU reportada por la Autoridad de Aplicación al BCRA.

 

III. Acceso al mercado de cambios para realizar egresos. Obligación de demostrar más ingresos de divisas que egresos.

 

Se dispone que para dar acceso al mercado de cambios por cualquier concepto de egreso a un VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI y que contemple hacer uso de los beneficios establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, adicionalmente a los restantes requisitos que le sean aplicables a la operación, las entidades deberán entre otras condiciones:

 

Contar con una declaración jurada del VPU que indique que el importe total de divisas ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por cualquier concepto por parte del VPU adherido es, al momento de cada acceso, igual o mayor al monto que surge de sumar el monto de la operación que se pretende cursar al monto total de los accesos al mercado de cambios del VPU por todo concepto excepto los pagos admitidos de intereses y/o utilidades y dividendos y/o el capital de financiaciones locales contempladas en los puntos 3.1.3. a 3.1.5 de la Comunicación.

 

Este requisito no resultará de aplicación cuando el acceso al mercado de cambios del VPU sea con el objeto de realizar alguna de las siguientes operaciones:

 

i) pagos de intereses admitidos por las financiaciones contempladas en los puntos 3.1.1. a 3.1.11 de la Comunicación.

 

ii) pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes admitidos en el punto 3.2. iii) pagos de capital de las financiaciones locales contempladas en los puntos 3.1.3. a 3.1.5. de la Comunicación

 

IV. Posibilidad de acceder al mercado de cambios para el pago de deudas comerciales y financieras con anterioridad a la fecha de vencimiento (capital e intereses).

 

Se le da esta posibilidad a todo tipo de financiaciones recibidas por el VPU, requiriéndose para estos casos la liquidación de las financiaciones a través del mercado de cambios.

 

Se prevén accesos parciales para el pago en la medida que las financiaciones se hubieran liquidado parcialmente a través del mercado de cambios.

 

V. Pago de dividendos a accionistas no residentes.

 

En el marco de lo dispuesto en el punto 3.4. del TO de “Exterior y Cambios”, las entidades también podrán darle acceso al mercado de cambios al VPU para pagar utilidades y dividendos a sus accionistas no residentes, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si este requisito estuviese vigente, cuando el pago corresponda a montos pendientes con el accionista no residente por:

 

i) la proporción de sus aportes de inversión directa en el VPU que fue ingresada y liquidada por el mercado de cambios, o 

 

ii) por sus aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital que cumplen las condiciones previstas en el punto 8.

 

Se establecen requisitos similares para la repatriación de aportes de inversión directa de accionistas no residentes.

 

VI. Aplicación de cobros de exportaciones de bienes.

 

Se admite la aplicación por parte de VPU adherido al RIGI de cobros de exportaciones de bienes y servicios sujetos a la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios para:

 

-pagos de intereses devengados impagos hasta la fecha de aplicación y/o capital pendiente de las operaciones de financiamiento enunciadas en los puntos 3.1.1. a 3.1.11. de la Comunicación en la medida que correspondan a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

 

-repatriaciones de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de sus aportes de inversión directa en el VPU que pueden computarse como ingresados y liquidados por el mercado de cambios.

 

VII. Requisitos para la validación del ingreso y liquidación de divisas de financiaciones y de aportes de inversión directa en especie.

 

Se establecen las condiciones para que las financiaciones planteadas por la norma puedan ser consideradas como ingresadas y liquidadas a través del mercado de cambios por los VPUs.

 

Asimismo, se plantean las condiciones bajo los cuales los aportes de inversión directa en especie pueden ser computados como ingresados y liquidados en el mercado de cambios.  

 

VIII. No acumulación de beneficios.

 

Se establece que los beneficios cambiarios del RIGI no podrán ser acumulados con los incentivos cambiarios existentes o que se creen a futuro.

 

IX. Estabilidad Cambiaria.

 

Se determina que la normativa alcanzada por la estabilidad cambiaria contemplada en los artículos 201 y 205 de la Ley 27.742 será la aplicable al VPU, a la fecha de adhesión al RIGI que surja de las constancias emitidas por la Autoridad de Aplicación.

 

 

TANOIRA CASSAGNE ABOGADOS
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