Un reciente decreto del Poder Ejecutivo, Nº 21/202, flexibiliza las condiciones establecidas por el Decreto 76/2020 para optar por no reconocer el valor llave en fusiones y escisiones que se realicen en el marco de procesos de reestructuras societarias.
La posición de la DGI y del TCA ha sido que las fusiones y escisiones son operaciones onerosas que están gravadas por IRAE e IVA. El precio a asignar a la operación debe ser el valor de las participaciones de capital que reciben los accionistas de la sociedad que transfiere su patrimonio a título universal. La diferencia entre el precio adjudicado a la operación y el valor neto del patrimonio transferido constituye un valor llave que queda gravado por IRAE e IVA.
Este criterio, de gravar las fusiones y escisiones, constituye un obstáculo para el caso de operaciones que se dan en el ámbito de una reestructura societaria de un grupo empresarial. Esto por cuanto se generan impuestos en una operación en la que no se persigue la obtención de un resultado económico.
A efectos de eliminar este impacto, el decreto 76/2020 habilitó la posibilidad de no computar el valor llave en fusiones y escisiones, realizadas en el marco de reestructuras societarias, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones:
- Que los propietarios finales de las sociedades que participen de las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo sus proporciones patrimoniales por un lapso no inferior a 2 años desde la fecha del contrato definitivo de fusión o escisión.
- Que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el BCU la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales.
- Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante un lapso no inferior a 2 años.
El reciente Decreto 21/021 viene a flexibilizar estos requisitos a los efectos de incluir operaciones que no cumplían las condiciones establecidas en el decreto anterior. Los siguientes son los aspectos que se modifican:
- Se admite que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones modifiquen sus proporciones patrimoniales entre ellos, siempre que mantengan al menos el 5% por un lapso no inferior a 2 años desde la fecha de contrato de fusión o escisión.
- Se agrega al concepto de propietarios finales a las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
El Decreto 76/2020 incluía en el concepto de beneficiario final a las personas físicas y a las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
Por Isabel Hounie
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