En la causa "L., E. M. c/X Treme Racing S.A. y otros s/Despido", la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción contra X Treme Racing S.A. y B., F. A. y en cambio, la rechazó contra Yamaha Motor S.A.. Se alzó la actora mediante memorial recursivo, cuestionando el rechazo de la acción contra Yamaha Motor S.A., y en tal sentido, invicó el acuerdo entre esa codemandada y X Treme Racing S.A., de lo que a su parecer, surgía su responsabilidad solidaria.
En la causa, el accionante denunció haber prestado servicios para X Treme Racing S.A. y reclamó la extensión de responsabilidad hacia Yamaha Motor S.A. El sentenciante de anterior grado rechazó la acción contra esa codemandada, y para ello tuvo en cuenta que el reclamo se había fundado en los términos del art. 29 LCT, cuyos requisitos consideró que no estaban acreditados.
Para la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo correspondía modificar la sentencia de grado y extender la responsabilidad hacia Yamaha Motor S.A. Ello, por las siguientes consideraciones:
En primer término, la codemandada Yamaha al contestar demanda sostuvo que "lo que existió fue una simple delegación, por parte de mi representada, de determinados segmentos de su actividad, acción totalmente lícita e irreprochable legalmente, efectuada en el marco de las disposiciones legales vigentes, cumpliéndose todas las obligaciones emergentes de la condición de la empresa contratada". Es decir, que Yamaha reconoció que delegó parte de su actividad en X Treme Racing S.A.
En segundo término, era claro para los camaristas que la actividad desplegada por el actor para X Treme Racing S.A. resultó, cuanto menos, coadyuvante, "pues la prestación del actor en el establecimiento de la restante codemandada giró en torno a la venta de productos de Yamaha y su mantenimiento".
A modo de ejemplo, el testigo L., manifestó que "tuvo una moto que compró en YAMAHA y cuando llevaba a hacer el service el testigo veía al actor. Que el actor hacía los service y las cosas de repuestos, los pedidos. Que lo sabe porque lo vio”, que “el actor tenía que usar una remera de YAMAHA, la empresa le daba a todos una chomba o una camisa manga corta que decía YAMAHA X TREME RACING. Que X TREME le daba esa camiseta mencionada al actor”, que “... X TREME RACING SA es una agencia oficial de YAMAHA de ventas de motos. Que lo sabe por qué lo dice en el cartel en la marquesina de afuera que dice concesionario oficial YAMAHA".
Por otro lado, el testigo F., quien trabajó para Yamaha, expresó que "para ser cliente había un contrato comercial firmando entre el concesionario y YAHAMA. Que no sabe las cláusulas de dicho acuerdo. Que el testigo desde el área de trabajo en la que se desempeña realizaba visitas y se charlaba sobre el negocio y la parte del área del testigo que es de repuestos y accesorios".
Dicho eso, de la contestación de demanda y de las declaraciones testimoniales, surgía que Yamaha "delegó parte de su actividad en X Treme Racing SA, quien era un concesionario de Yamaha, que trabajaba en venta y service de motos Yamaha, y que para alcanzar tal status debía atravesarse un proceso de selección de Yamaha, todo lo cual era controlado con posterioridad para ver cómo iba el negocio".
Es decir, X Treme Racing S.A. desarrolló su actividad a partir de un acuerdo con Yamaha y bajo el control y supervición comercial y técnica de ésta, a los fines de salvaguardar su negocio.
Como se dijo en el pronunciamiento apelado, el actor intimó y reclamó en los términos del art. 29 LCT, lo que no guarda relación con la plataforma fáctica del art. 30 LCT. Sin embargo, "debe prevalecer el principio de primacía de la realidad, armónicamente conjugado con el iuria notiv curia, esto es, las partes conocen los hechos y los jueces el derecho, pues una solución contraria implicaría que, mediante una madeja de actos de apariencia lícita, se pueda obrar en fraude a la ley".
Así las cosas, los Dres. García Vior y Sudera consideraron el 29 de diciembre pasado, que se debía modificar la sentencia apelada y extender en forma solidaria la responsabilidad hacia Yamaha, de conformidad con el art. 30 LCT.
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