No corresponde aguardar a la distribución prevista en art. 218 de la LCQ si se encuentra admitido el pronto pago y existen fondos a ese efecto

En la causa “Sleaveg S.A. s/ Quiebra”, los incidentistas apelaron la resolución que si bien admitió el pronto pago pretendido, lo difirió al momento que existieran fondos a distribuir, los que consideró inexistentes a ese momento.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “contrariamente a lo afirmado por el Juez a quo, el funcionario sindical explicó que existen fondos aunque no para afrontar el total de la acreencia”.

 

Sentado ello, el tribunal explicó que “verificado el crédito y admitido el pronto pago, en tanto existan fondos a ese efecto para atenderlo, la sindicatura deberá realizar las reservas necesarias para atender créditos preferentes y para lograr una distribución equitativa entre los que tengan, al tiempo del pago, la misma preferencia para el cobro”.

 

En la resolución dictada el pasado 16 de octubre del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero resolvieron que “en la medida que existen fondos a ese efecto, la sindicatura deberá realizar las reservas necesarias para atender estos créditos preferentes y efectuar una distribución equitativa entre los acreedores que tengan esta misma preferencia para el cobro, sin aguardar a la distribución prevista en la LCQ 218”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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