Con fecha 4 de enero 2023, se publicó la ley N° 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (“Ley Fintech”).
La Ley Fintech introduce una serie de modificaciones legales a diversos cuerpos normativos, entre los cuales se encuentra la Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis financiero (“UAF”) y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos (“Ley Antilavado”).
La Ley Fintech amplía el catálogo de sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas a la UAF. De esta forma, con la entrada en vigencia de la Ley Fintech, el artículo 3° de la Ley Antilavado incluye como entidades reportantes y bajo supervisión de la UAF a dos principales grupos de sujetos:
Quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos, e iniciación de pagos.
La Ley Fintech define a los “servicios de plataforma de financiamiento colectivo” como el lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.
A su vez, la Ley Fintech entiende por “sistemas alternativos de transacción” el lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores o como bolsa de productos.Señala que “instrumento financiero” es todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual.
Entiende, además, como “activo financiero virtual o criptoactivo” a una representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.Personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la CMF y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro de entidades reportantes mantenido por la UAF. La inscripción voluntaria señalada no podrá ser dejada sin efecto mientras la persona natural o jurídica no haya perdido la calidad de supervisado por la CMF.
La Ley Fintech agrega que la UAF estará facultada para dictar instrucciones (por ejemplo, circulares) diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser utilizados para la comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
La Ley Fintech entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción, entre otros, del título II referente a los servicios de plataformas de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, asesoría crediticia y de inversión, custodia de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la CMF.
Finalmente, las personas y entidades que presten los servicios del título II referido anteriormente, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la CMF en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de 12 meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma.
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