¿El Código Procesal Penal Federal introdujo cambios significativos a la Prisión Preventiva?
La prisión preventiva es la medida cautelar más intensa que prevé nuestro ordenamiento procesal, que permite excepcionalmente encarcelar a una persona sometida a un proceso penal antes del dictado de la sentencia.
Como contrapartida, la regla general es el derecho de toda persona a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, principio que se encuentra consagrado en los art. 7.3 y 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 9.3 del Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos que tienen jerarquía constitucional en nuestro país, como así también el art. 18 de la Constitución Nacional.
De allí la importancia de comprender el carácter excepcional y subsidiario del instituto de la prisión preventiva.
Previo a expedirnos sobre las normas del Código Procesal Penal Federal que entraron en vigencia con la resolución 2/19 sobre este tema, corresponde mencionar brevemente cuál era la normativa y la doctrina que –hasta entonces- resultaba aplicable en la Justicia Argentina. Solo así podremos identificar si la reforma introdujo verdaderos cambios a nuestro ordenamiento procesal.
El Código Procesal Penal de la Nación establece en su artículo 312 que el Juez puede ordenar la prisión preventiva de una persona al dictar su auto de procesamiento solo cuando se dan dos supuestos: a) cuando el delito que se le atribuye prevé una pena privativa de libertad, en la que no es procedente una condena de ejecución condicional; o b) cuando, sin perjuicio de tratarse de una pena privativa de libertad que permite la condena de ejecución condicional, existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (se remite al art. 319 para denegar la excarcelación o exención de prisión).
Dada las controversias y debates suscitados en relación a la redacción de este artículo, fue la Justicia de nuestro país quien se ocupó de delimitar los alcances de este instituto.
La Jurisprudencia fue unánime en este sentido, delimitó que para el dictado de la prisión preventiva no solo debía evaluarse la pena que eventualmente le correspondería al imputado en caso de ser condenado, sino también las condiciones previstas en los artículos 319 del CPPN para la denegación de la excarcelación o exención de prisión.
Éstas eran las únicas pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación, pero qué era riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación era algo que quedaba abierto al criterio de cada Juez. La falta de pautas claras llevó indefectiblemente a que los Jueces interpretaran de manera distinta qué implicaba la existencia de riesgos procesales, y con ello una aplicación diferente del instituto.
Ahora bien, con la sanción de la resolución 2/19, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal dispuso la implementación de los artículos 210, 221 y 222, entre otros, de aquel cuerpo de leyes que vienen a regular la prisión preventiva.
El propósito de la Comisión, tal cual surge de la resolución, consistió en fijar pautas concretas y precisas que regulen las restricciones a la libertad de la persona durante el proceso.
Por un lado, el artículo 210 incorporado habilita al Fiscal y a la querella a solicitar al Juez las distintas medidas de coerción allí enumeradas, a fin de asegurar la sujeción del imputado al proceso y la eficacia de la investigación. Establece que el Juez podrá hacer lugar al pedido de prisión preventiva, siempre y cuando las otras nueve medidas previas detalladas hayan demostrado no ser suficientes para asegurar la inexistencia de riesgos procesales.
A su vez, los artículos 221 y 222, enumeran de forma precisa y detallada las circunstancias que deben ser verificadas en todo proceso para poder presumir la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Ahora sí, cabe preguntarse entonces, ¿estos artículos han introducido algún cambio significativo a la prisión preventiva que regulaba el CPPN?
A simple vista pareciera que no. Puesto que las normas del CPPF que fueron incorporadas, eran criterios que ya se venían aplicando en virtud de los precedentes establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema y los máximos tribunales del país.
No obstante ello, debemos reconocer que el CPPF incorporó pautas claras que no estaban reguladas en el CPPN y que sin lugar a dudas, daban lugar a interpretaciones subjetivas por parte de los Magistrados.
De esta manera -y ya adentrándonos en un análisis profundo de la cuestión- consideramos que las modificaciones introducidas permitieron poner un límite a la discrecionalidad de los Jueces a la hora de restringir la libertad de las personas sometidas a un proceso penal pendiente.
Lo cierto es que hoy, para aplicar este instituto, los magistrados deberán justificar acabadamente sus decisiones. En primer lugar, deberán motivar por qué no resultan aplicables el resto de las medidas de coerción previas previstas; y en segundo lugar, deberán explicar por qué -conforme cada uno de las condiciones legales establecidas en los artículos 221 y 222- consideran que existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Sin la fundamentación de las medidas y las condiciones establecidas en el nuevo ordenamiento procesal, la resolución judicial carecerá de validez absoluta por resultar arbitraria.
El CPPF también resalta la importancia del carácter excepcional y de ultima ratio de la prisión preventiva. No deja lugar a dudas que este instituto solo podrá ser aplicable cuando no haya otros medios menos gravosos para asegurar la sujeción del imputado al proceso o la eficacia de la investigación.
El cambio más significativo se observa en las personas que el nuevo Código habilita para solicitar la prisión preventiva. Los únicos habilitados para pedir dicho instituto parecieran ser el fiscal y la querella (art. 210 CPPF); cuando era facultad del Juez ordenarla al dictar el procesamiento (art. 312 CPPN).
Dicho esto, se advierte una suerte de contradicción entre ambos artículos. No queda claro si el Juez de oficio puede ordenar o no una prisión preventiva, porque no hay ninguna norma que así lo prohíba expresamente. Sin embargo, el artículo 209 del CPPF –que no entró en vigencia- establece que el Juez no podrá imponer esta medida de oficio.
Desde luego que la intención del legislador fue establecer su prohibición, pero por alguna razón que desconocemos, la Comisión decidió no disponer la entrada en vigencia de este artículo generando así un vació legal que -sin lugar a dudas- dará lugar a interpretaciones y decisiones judiciales diferentes.
Resulta sorpresivo que tampoco se haya dispuesto la implementación del artículo 17 del CPPF, cuando fue la Comisión quien hizo expresa mención a él en la resolución 2/19. En líneas generales, dicho artículo reafirma e instaura el principio de libertad de la persona durante la sustanciación del proceso penal, la que sólo podrá ser privada cuando haya sido comprobada la existencia de los riesgos procesales.
Siendo éste artículo la base del instituto de la prisión preventiva, definitivamente debió entrar en vigencia.
Las cárceles y el COVID-19
Es de público conocimiento que las cárceles Argentinas están sobrepobladas, y que en ellas, los internos viven en situación de hacinamiento, precariedad e insalubridad absoluta.
Debemos reconocer que pocos fueron los intentos del Estado por mejorar esta triste realidad, que es manifiestamente violatoria de los derechos humanos, del principio de inocencia y nos lleva a cuestionar si el sistema carcelario realmente cumple con su finalidad.
Sumado a ello, la aplicación excesiva de la prisión preventiva en algunos casos, como medio de asegurar la sujeción del imputado al proceso o la eficacia de la investigación, agravó aún más esta situación y significó en esos casos una desnaturalización total del instituto.
Lo cierto es que, la falta de pautas estrictas para regular esta medida de coerción, generó que los Magistrados la interpretaran y la aplicaran de manera diferente.
Ahora bien, este escenario cambió radicalmente con el acontecimiento de dos hechos importantes: las normas del CPPF que entraron en vigencia recientemente y el COVID-19.
Por un lado, las reformas del Código Procesal reafirmaron –ahora de forma expresa- el carácter excepcional de la prisión preventiva, la que solo podrá aplicarse como ultima ratio, debiendo agotar previamente otras medidas coercitivas que enumeran a fin de garantizar la sujeción del imputado al proceso y/o la eficacia de la investigación.
Frente a esta reforma, y la particular circunstancia de emergencia sanitaria que está atravesando el mundo, los Jueces se vieron obligados a rever si, en las causas en las cuales ellos intervienen, las prisiones preventivas deberían continuar vigentes o si es posible, morigerarlas.
Al mismo tiempo que se comenzó a considerar el hecho de repensar las prisiones preventivas vigentes en virtud de las reformas introducidas, con el avance de la pandemia, diferentes organismos tanto internacionales como locales, comenzaron a brindar recomendaciones de qué hacer frente al hacinamiento del servicio penitenciario.
Mencionamos así a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que recomendó a los estados parte adoptar medidas alternativas a la privación de la libertad, para proteger la salud y la seguridad de las personas que habitan en las cárceles. Igualmente, el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles invitó a que se lleven a cabo las medidas necesarias a fin de cumplimentar con el distanciamiento social recomendado, la compra de elementos de limpieza personal y general, y asegurar el correcto suministro de agua potable.
A mayor abundamiento, los internos no se quedaron atrás: los habitantes de las prisiones hicieron oír su descontento frente a la sobrepoblación de las cárceles; manifestaron su preocupación frente a esta situación y las repercusiones que podría acarear en su salud la propagación del COVID-19 ante estas circunstancias.
De hecho, ya comenzaron a darse casos positivos confirmados de COVID-19 en algunos establecimientos carcelarios. En algunos casos los contagios solo se dieron entre el personal del servicio penitenciario, como sucedió en la Alcaldía Departamental N° 3 de La Plata, la Unidad N° 21 de Campana y la Unidad N° 22 de Olmos. En otro caso, la situación fue más grave, el contagio se dio en uno de los internos alojado en la Unidad N° 42 de Florencio Varela.
Como resultado de todo esto, el Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, emitió la Resolución PG N° 158/20, en la cual instruyó, frente a esta problemática, tanto a defensores oficiales como a fiscales a proceder a la inmediata evaluación de la conveniencia de las prisiones preventivas vigentes a fin de razonar si éstas se pueden morigerar o en su caso, aplicar alguna alternativa menos severa a su dictado.
En virtud de las recomendaciones de la CIDH y la Procuración Penitenciaria de la Nación, la Cámara Federal de Casación Penal, por Acordada 9/2020, expresó su preocupación sobre la situación de los internos, en razón de la epidemia y las actuales condiciones de vida en las que se encuentran las personas privadas de su libertad en nuestro país. Tambiéndispusieron algunas medidasy recomendaciones a las que los órganos de su jurisdicción deberántomar razón, adoptando medidas alternativas al encierro, como lo son la prisión domiciliaria, con los mecanismos de control y monitoreo que consideren correspondientes respecto de ciertas personas.
La Justicia comenzó a tomar cartas en el asunto
Finalmente, con las reformas introducidas a la prisión preventiva y la excepcional circunstancia sanitaria, los Jueces se vieron obligados a aplicar rápidamente estos cambios y a analizar las prisiones preventivas vigentes con el fin de observar, si en el caso se podía aplicar una medida de coerción menos gravosa para asegurar el mismo resultado: evitar un peligro de fuga o un entorpecimiento de la investigación.
Ya son numerosos los fallos que ahondan esta problemática, a modo de ejemplo señalaremos algunos:
Así mencionamos el fallo del 27 de marzo de este año, en la causa “Ramírez”, n° 14833, de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala de Feria, en el cual los Sres. Jueces Hornos, Slokar y Barroetaveña hicieron lugar a la prisión domiciliaria del imputado, basándose en las reformas a la prisión preventiva y la emergencia sanitaria. Es que según los magistrados la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional que, a partir de los arts. 221 y 222 del C.P.P.F, solo puede ser dictada en caso de que exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Asimismo, los Sres. Jueces indicaron que el art. 210 del mismo cuerpo de leyes fija una lista de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía entre ellas, siendo la prisión preventiva, una medida que únicamente puede dictarse como ultima ratio. A mayor abundamiento, los mencionados analizaron todos estos nuevos aspectos bajo la excepcional circunstancia del COVID-19.
En ese mismo sentido, el fallo del 2 de abril de 2020 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 de la Capital Federal, en la causa “Carrera”, n°19936, en el cual los Sres. Jueces decidieron hacer lugar a la morigeración de la prisión del imputado y conceder su arresto domiciliario debido a que, si bien aún persistían “algunos riesgos evaluados en la instrucción a la hora de decretar la prisión preventiva, a la luz de lo establecido en el art. 210 del CP.P.F, la medida cautelar dispuesta a fin de neutralizarlos puede ser morigerada”.
Conclusión
A modo de conclusión, podemos decir que, si bien a primera vista la reforma del ordenamiento procesal no introdujo cambios significativos a la prisión preventiva, sí vino a fijar pautas claras y precisas para aplicarla objetivamente y de manera uniforme.
La verdadera intención del legislador con esta reforma no es otra que volver a restablecer la importancia de la libertad de la persona humana durante la sustanciación del proceso, y remarcar el carácter excepcional y de ultima ratio de la prisión preventiva, que en muchos casos había quedado desnaturalizada.
Consideramos que esta reforma se vio reforzada con las repercusiones que trajo aparejada la situación de emergencia sanitaria que estamos transitando por el COVID-19, las que en forma conjunta consiguieron que -de una vez por todas- se cuestione y se considere la realidad carcelaria de nuestro país.
Se podría decir que las recomendaciones y las directivas emitidas por nuestros órganos locales y los organismos internacionales a las que nuestro país se encuentra adherido, se ajustan perfectamente al espíritu de las normas vigentes del CPPF y son una suerte de adelanto de cómo y con qué cuidado deben los Jueces analizar las medidas coercitivas privativas de la libertad, con un respeto total por los derechos fundamentales de toda persona humana.
Todo esto nos lleva finalmente a cuestionarnos si privar de la libertad a una persona en las condiciones en que se encuentra nuestro sistema carcelario, realmente cumple con el fin de reinserción social para el cual fue pensado, o si más bien implica una violación a los derechos fundamentales de la persona humana, teniendo como único fin el castigo.
Por último, consideramos que, el contexto histórico actual ha permitido demostrar que la realidad está en constante movimiento, generando cambios que, en definitiva, influyen y repercuten en el derecho. Y que, frente a esta circunstancia, se impone el deber y la obligación de todo Magistrado de revisar constantemente las medidas coercitivas privativas de la libertad dictadas con el fin de verificar si continúan existiendo las circunstancias que motivaron su aplicación.
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