El 9 de septiembre de 2021, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el fallo “Alderete, Debora Ester c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/ ordinario”, confirmó una resolución de primera instancia que aplicó el plazo de prescripción anual en un reclamo de un asegurado contra una aseguradora por el pago de una indemnización emergente de un contrato de seguro.
Debemos recordar que el art. 58 de la Ley de Seguros Nro. 17.418 (“LS”) establece en forma clara que: “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Sin embargo, existen posturas doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen que en materia de prescripción de las acciones derivadas de una relación de consumo en general, al haber sido modificado el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 por la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 26.361 (“LDC”), corresponde aplicar las reglas de prescripción contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), que son más favorables al consumidor.
A modo de ejemplo, podemos mencionar lo resuelto por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Sittner, Nélida Élida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, que revocó el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción anual opuesta por la aseguradora en su carácter de demandada, haciendo hincapié en el art. 1094 del CCCN, que dispone que en caso de duda sobre la interpretación del CCCN o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Con lo cual, para esta corriente, en lo que respecta al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50 de la LDC (trienal) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años previsto por el art. 2560 del CCCN.
Por eso es importante para nosotros lo determinado en el fallo “Alderete, Débora Ester c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, toda vez que la parte actora reclamó a su aseguradora el pago de una indemnización y la aseguradora en su carácter de demandada planteó la excepción de prescripción fundándose en el plazo de prescripción anual dispuesto en el artículo 58 de la LS, el cual fue admitido por la Sra. Juez de primera instancia y confirmado por la Sala.
Para así resolver, la Sala manifestó que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un interés fundamental de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la expiración del plazo legalmente establecido y la inacción, inercia, negligencia o el abandono.
Señaló además que, tratándose de un reclamo de un asegurado contra una compañía de seguros tendiente al pago de una indemnización resultante de un contrato de seguro, debía aplicarse el plazo de prescripción anual de la LS y no los plazos de prescripción generales contemplados en el CCCN.
Similar interpretación tuvo la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el fallo “Acosta, Iara Magali c/ Allianz Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 11 de marzo de 2020, en tanto sostuvo que pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Seguros y la Ley de Entidades de Seguros y su Control tienen preeminencia sobre la primera, aún pese a la reforma de la Ley Nro. 26.361, por lo que la prescripción en los contratos de seguros deberá regirse por el plazo anual del art. 58 de la Ley Nro. 17.418.
La misma Sala B, en el fallo “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” determinó que: “Tratándose de una acción tendiente a reclamar los daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguro, resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418 y no el trienal establecido en el art. 50 de la ley 24.240, pues aquel plazo, que tuvo en cuenta la valoración de riesgo económico específico de ese tipo de contrataciones, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa del Consumidor, máxime cuando esta legislación tiene como objeto actuar como efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas en los contrato de adhesión cuando el Estado Nacional no interviene y en los seguros este controla la actividad a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
Asimismo, cabe recordar la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” en tanto sostuvo que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro.
Este fallo tuvo su origen en un reclamo por resarcimiento de daños derivado de un accidente de tránsito, en el cual falleció una persona y otra resulto herida, al viajar en la cajuela de un rodado. Como consecuencia del accidente, fueron demandados el conductor y propietario del vehículo y la aseguradora citada en garantía.
Los demandados fueron condenados por el Juez de primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró inoponible a los actores la cláusula del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio que limitaba la obligación de la aseguradora a los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, y siempre que la capacidad no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado.
Cabe destacar que no obstante conocer que en la caja del rodado que sufrió el accidente viajaban cinco personas, los magistrados no tuvieron en cuenta que la póliza del seguro en cuestión no preveía el transporte de personas, como así tampoco, la existencia de la cláusula mencionada, por lo que entendieron aplicable la Ley Nro. 24.240 que tiene por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o que limiten la responsabilidad por daños.
Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora interpuso recurso extraordinario, el cual fue desestimado, dando lugar a la queja, que fue admitida por el máximo tribunal. En la queja, la aseguradora alegó la arbitrariedad de la sentencia toda vez que la misma declaró inoponible e inválida una cláusula del contrato de seguro contratado por el asegurado y codemandado, prescindiendo de esa forma de las condiciones contractuales del seguro.
Finalmente, el máximo tribunal declaró procedente el recurso de queja y determinó que, si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos es un derecho constitucional, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participan de su realización, por lo que, si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos. La Corte agregó, que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley Nro. 26.361, toda vez que esta considera que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro.
Si bien existen posturas doctrinarias y jurisprudenciales que entienden que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Buffoni” no sería de aplicación para el tema que estamos debatiendo aquí respecto al plazo de prescripción en los contratos de seguros, queremos resaltar que para nosotros este es un precedente muy importante ya que, en este fallo, la Corte realizó una delimitada interpretación respecto a la preeminencia normativa, la cual no podemos dejar de lado.
Por último, consideramos que la cuestión de la prescripción relacionada a los contratos de seguro seguirá siendo materia de debate hasta tanto exista jurisprudencia de los máximos tribunales estableciendo con claridad el plazo aplicable, entendiendo a nuestro criterio que debería darse preeminencia a la ley específica.
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