En la causa "B., J. C. c/Bingo Ciudadela S.A. s/Medida Precautoria", el accionante apeló la resolución de grado que denegó la petición de intervención judicial deducida en el escrito inicial.
La a quo sostuvo que "la alegada imposibilidad de iniciar la acción de remoción no puede suplirse mediante el encuadre de la solicitud de intervención como una medida autosatisfactiva". Juzgó que no se advertía verificada la gravedad necesaria ni la existencia de las irregularidades que justifican la adopción de una solución tan drástica como ser la intervención de la sociedad. Además, agregó que las circunstancias denunciadas no permitían aseverar la existencia de actos que significaran un grave perjuicio para el ente y los socios o el normal desarrollo de las actividades de la sociedad.
En el escrito inicial, se solicitó se dispusiera "i) la intervención con desplazamiento de la administración social de la sociedad Bingo Ciudadela SA; y, ii) en su caso, el nombramiento de un coadministrador. Finalmente, en el apart. V, se pidió en forma subsidiaria la designación de un veedor informante y controlante de aspectos centrales de la administración social".
Las causales que motivaron dicho pedido fueron: "i) la existencia de una causa penal por evasión que supuso un allanamiento en la sede social; ii) la clausura de dos salas de bingo que administra la sociedad; iii) el sometimiento a asamblea de los estados contables relativos al ejercicio cerrado al 31/12/2018-2019 y 2020 con un retraso de 4, 3 y 2 años respectivamente; iv) la falta de justificación por parte del Directorio de tal retraso en los estados contables; v) la falta de convocatoria para tratar los estados contables por el ejercicio cerrado el 31/12/2021; y, vi) la violación al derecho de información respecto de cuestiones vitales del resultado social".
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dijo que la medida autosatisfactiva fue conceptualizada como "una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha consumido ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso".
Su favorable despacho, requiere de una verosimilitud calificada del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad y una urgencia impostergable.
Los camaristas confirmaron que existían otras vías procesales idóneas para atender la problemática planteada. Dicho ello, el pasado 22 de marzo los Dres. Tevez, Lucchelli y Barreiro desestimaron los agravios y confirmaron la decisión apelada.
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