En la causa “Melhem Vanesa Alejandra y otro c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, fue apelada la resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En su apelación, el recurrente se agravió al considerar que la acción se encuentra prescripta en los términos del art. 58 de la ley de Seguros 17.418, por haber transcurrido el plazo anual fijado en la norma, desde que se produjo el siniestro hasta la fecha en la que se inició la acción.
La apelante cuestionó que se haya iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el nombramiento de la administradora de la sucesión del asegurado y no desde su deceso, considerando que los herederos tenían legitimación activa y pasiva respecto de los derechos y obligaciones del causante desde que se produjo el fallecimiento.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la prescripción es instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la acción”, mientras que “supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley. De ello se deriva que, cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción que pueda considerarse en curso (Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte Gral., Tomo II, pág.679, edición 1975)”.
Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “la acción sólo podía ser ejercida por la administradora de la sucesión para lo cual debía contar con la designación respectiva”.
Si bien los magistrados ponderaron que “el principio general en la materia sucesoria es el de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, así como de las acciones pertinentes (CCCN 2278 y 2280)”, sumado a que “el heredero es considerado propietario, acreedor, deudor, en consideración a la vocación que el vínculo de parentesco con el causante le confiere”, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo Machín aclararon que “tal principio no es susceptible de restar aptitud a las actuaciones llevadas a cabo a efectos de obtener la designación del administrador, necesario para entablar una demanda en nombre de la sucesión, como representante con facultades generales a través del cual la acción de los sucesores queda unificada (conf. art. 712 CPCC)”.
Sentado ello, los camaristas puntualizaron que “a partir de tal designación, la administradora contó con legitimación para peticionar como lo hizo en nombre de la sucesión, en la que se había denunciado el automotor siniestrado como parte del acervo hereditario en función del cual peticionó en esta causa”, sumado a que “tras el fracaso de la primera mediación, se inició la sucesión y, luego de designada la administradora, fue promovida por ésta la acción judicial”.
Luego de resaltar que “lo actuado en la sucesión en tales términos también produjo la interrupción de la prescripción en curso, razón por la cual cupo rechazar la defensa opuesta por la demandada”, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo Machín sostuvieron que “de conformidad con lo dispuesto por el art.2546 CCC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor”.
Debido a que “esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado art. 3986 del CC, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor”, sumado a que “el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo XI, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, 2015)”, la nombrada Sala decidió el pasado 11 de julio confirmar la resolución apelada.
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