La construcción del concepto de democracia en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por Pedro Martin Bardi
Estudio Bardi & Asociados

I.-Introducción

 

A fin del año 2023 y en los primeros meses del actual, el gobierno nacional sancionó una batería de normas que implican reformas sustanciales en materia laboral, fiscal, económica, reforma del Estado -entre otras cuestiones- las cuales generaron enjundiosas discusiones, sin por ello no dejar de discurrir sobre los problemas específicos que acechan en otros órdenes.

 

En efecto, en el mes de diciembre del año pasado el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 (DNU) y uno se pregunta si acaso el mismo respondió al mérito, a la oportunidad o a la conveniencia del órgano, dada la realidad del país que torna inviable o si, por el contrario, fue una maniobra política de su parte ya que la legislación imperante posibilita que, con una sola cámara del Congreso que no rechace el texto, los DNU quedan vigentes, más allá de que dicha facultad se encuentra sujeta a controles formales y sustantivos que no son del todo precisos [1].  

 

Otro tanto ocurre con la denominada Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos. Esta iniciativa no prosperó en la Cámara de Diputados en su primera versión, hasta que con fecha 8 de julio del corriente y luego de un arduo debate parlamentario, se sancionó la Ley 27.742 que declara el estado de emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética hasta mediados de 2025. En su articulado se introducen una serie de importantes cambios en diversas materias, a saber, la reforma del Estado, la promoción del empleo registrado, la modernización laboral, el sector energético y el régimen de incentivo de grandes inversiones.

 

El eje de la cuestión consiste en analizar si la ley –así como las reglamentaciones que se originarán- conlleva una razonable proporción entre los remedios que invoca y los males que pretende evitar, lo cual en definitiva significa ponderar si la misma trasluce una equitativa proporcionalidad entre los medios que habilita y los fines u objetivos que tiene en miras para solucionar las dificultades que aborda. Llegado el caso, será en definitiva el Poder Judicial quien, en respuesta a las dificultades coyunturales que se invocan, determinará la ecuanimidad en torno al alcance de los derechos y de las garantías eventualmente controvertidas en el estado de emergencia, máxime teniendo en cuenta que hasta mediados del año siguiente el Poder Ejecutivo de la Nación tendrá facultades que le corresponden al parlamento. La base a partir de la cual se sostiene la ingeniería legal que pondrá en movimiento las herramientas para arribar a los fines legislativos previstos, consiste en la doctrina de la emergencia, nacida en los albores del constitucionalismo social del siglo pasado XX. Doctrina que, en ocasiones, ha posibilitado fallos fundamentados en un exceso pragmatismo que terminó vulnerando derechos y garantías constitucionales, so pretexto de las circunstancias del caso ya que… “el derecho, ajustándose a las vicisitudes de la vida real, produce las normas reguladores y a veces  restrictivas de los derechos”[2].

 

A través de su historia, la Corte de Justicia de la Nación (CSJN) ha conceptualizado a la emergencia con límites difusos y ambiguos, con el objeto de adaptarla a diferentes contextos sociales o circunstancias de hecho. Si cotejamos la postura asumida por el tribunal supremo de la nación en distintas oportunidades, encontramos supuestos en que, a raíz de las recurrentes crisis ocurridas, confrontaron derechos o garantías frente a las políticas de gobierno avalándose las políticas llevadas a cabo por este último y acreditando el delicado ejercicio de la Corte en su rol como poder esencial del Estado[3]. Tratándose de un país como el nuestro en que el plexo normativo generalmente traduce en gran cantidad de regulaciones de todo tipo que aportan a la confusión y a la desorganización atentando contra la seguridad jurídica de los justiciables, el análisis siguiente se impone a la luz de la legislación recientemente sancionada.

 

II.-La Argentina en su laberinto. El rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Las perplejidades y complejidades mencionadas, si bien se trasladan con velocidad al campo de lo contra fáctico, tienen un norte que puede orientarlas si reconocemos que muchas decisiones de la cabeza del Poder Judicial de la Nación han influido notoriamente en el rumbo de los acontecimientos políticos del país. Se comparta o no la idea, la CSJN mediante sus fallos no sólo decide en el sentido judicial del término, sino que además tiene una función institucional. En este orden, indica políticas que se originan en la aplicación sobre el alcance de las normas o de los actos de gobierno en los procesos judiciales en los que interviene. No obstante -en rigor, por ello mismo- he aquí un aspecto que obliga a ciertas precisiones conceptuales.

 

Con el fin de no incurrir en frases hechas o muletillas que, más allá de ser válidas merecen un análisis mayor, uno opta por definir a la independencia del Poder Judicial (in totum) por la negativa. Quiero decir, caracterizando a la justicia dependiente como aquella sometida a intereses ajenos mediante decisiones parciales y direccionadas afines a determinados sectores o grupos de presión. Ello no invalida reconocer que a raíz de la “santidad” de la cosa juzgada, el fallo de contenido injusto conserva de todos modos su fuerza de obligar para el caso concreto en aras de la seguridad jurídica. Cualquiera sea el fundamento, si la equivocación no es grosera, es decir, que aparezca como algo inconcebible o arbitraria, no se trata sino imperfección humana y no una denegación de derechos constitucionales [4].

 

Sentado ello, cabe traer a colación la noción del valor justicia en tanto concepto normativo y noción axiológico (ético). Y ello se sostiene, ya que el mismo conduce unívoca e inequívocamente a la prosecución del bien común y del fin social, lo cual no significa que en el ejercicio de la función jurisdiccional se omita el contexto o las circunstancias imperantes en el que se dictan las resoluciones; ni que ello implique recortar ni menos aún menoscabar la función inherente del tribunal máximo que consiste en ejercer el control constitucional del poder político frente a los derechos individuales, lo que un sector de la doctrina denomina como opción constitucional. Se trata de una función eminentemente jurídica, en tanto tribunal máximo del país. Ahora bien, tampoco puede negarse que en un contexto que reclama su intervención efectiva, la función de la CSJN como órgano del régimen democrático y republicano, cobra muchísima trascendencia [5] .

 

Según esta tesis, de manera excluyente, la CSJN también lleva a cabo una función importante como garante del proceso democrático la cual se encauza como poder del Estado. La mencionada función se identifica como la opción institucional o función política. Cabe entonces preguntarse si dicha función conduce inevitablemente a plasmar en los hechos la usual frase que refiere al “gobierno de los jueces” [6]. En todo caso, habría que precisar cuál sería el correcto sentido del vocablo político; ¿el sentido científico del término, quiero decir, aquel que refiere a lo político-institucional como explicara el prestigioso constitucionalista Bidart Campos, o, por el contrario, al “político partidario”?[7]. Entiendo que la respuesta afirmativa al primer interrogante se impone. Cualquier intención de plasmar en las decisiones un arbitrario sesgo ideológico o de habilitar una operación política a favor de un partido, organización o a la mayoría gubernamental, despoja de toda razonabilidad cualquier resolución judicial. La función primordial del tribunal no es sino la jurisdiccional y por ello es el garante máximo de nuestra constitución, haciendo la salvedad que lo expuesto no supone de manera alguna desconocer que sus fallos siempre son políticos - como lo son sus efectos- tratándose en definitiva de un órgano estatal.

 

Comparto en que una judicatura consciente del papel que juega en el desarrollo económico del país, debe asumir la responsabilidad de tratar de fundamentar su jurisprudencia en algo más que el sentido común, la apreciación razonada (e intuitiva) de la solución más justa o la obediencia más o menos confesada a una ideología progresista, moderada o conservadora [8]. La realidad indica que independencia no es asimilable a un juez totalmente de espalda a la realidad política o sociocultural del país. Más allá de las discrepancias que puedan existir sobre el rol del tribunal supremo, lo cierto es que es un dato objetivo de la realidad, que en varios casos la Corte se inclinó por invocar apoyar las políticas del gobierno mayoritario.

 

Acto seguido, cabe plantearse qué tendencias políticas o institucionales seguirá en el futuro en atención, por un lado, a la situación política y legislativa reinante y segundo, al encuadre (aplicación) de la emergencia declarada en el artículo 1 de la ley de Bases. Ya se alzan voces, por ejemplo, en contra de la reforma laboral prevista en la ley que serán ser objeto de revisión judicial en cuanto a su constitucionalidad [9].

 

A primera vista, no existe una respuesta pacífica a estos interrogantes. Sí en cambio sostengo que existen razones de carácter institucional que se encuentran en la capacidad de resistencia de nuestra economía, jaqueada por la inflación y empobrecida por la informalidad y el desempleo que no pueden ser consideradas al momento de efectuar cualquier interpretación sobre la aplicación de la(s) norma(s)[10] .

 

En suma, las opiniones discordantes sumado a los vaivenes jurisprudenciales en derredor de la problemática abordada, atacan la seguridad jurídica y por ende resienten uno de los factores limitantes del desarrollo económico del país, afectando, además, las bondades que brinda el sistema capitalista. No hay duda que la incerteza en los límites de los derechos individuales o en la actuación del Estado perjudican a todos por igual, privados y públicos, reduce la especialización y debilita el intercambio propio de las relaciones económicas. Como se dijera al principio, la sociedad argentina se encuentra aprisionada en medio de múltiples regulaciones de todo tipo que afectan sustancialmente el costo de las transacciones ya que toda reglamentación siempre constituye transferencias de recursos, circunstancia que en modo alguno puede continuar.

 

Por lo expuesto, concluyo que la esencial potestad de ejercer el control de constitucionalidad no se agota en sí misma cuando circunstancias excepcionales así lo requieren, restrinja razonablemente -no conculque- derechos y garantías y se apoye en doctrinas que emanan de los precedentes debidamente justificados, de manera tal que habilite a futuro uniformidad en la tarea hermenéutica[11]. Los conceptos de estado de derecho y democracia así lo ameritan.

 

 

Citas

[1] El contenido político del inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional es claro y ello se corrobora en aquellas circunstancias en que el ejecutivo no tiene respaldo del legislativo quien, en última instancia, debe aceptar o rechazar de manera expresa los Decretos de Necesidad y Urgencia. Se coincida o no con este este tipo de práctica gubernamental, lo real es que existe un doble control constitucional, uno político de parte del legislativo y otro jurídico –vital- que le corresponde al Poder Judicial sobre este tipo de normas.





[2] Fallos 296:372



[3] Surge como ineludible, a modo de ejemplo, invocar el fallo Masa de 2006 que puso fin a las medidas emitidas por el gobierno de entonces mediante las cuales “pesificó” los depósitos bancarios y los bonos del Estado. Razona con suma agudeza Pablo Manili que la síntesis del fallo encierra el siguiente latiguillo: “como los números no cierran, no hay inconstitucionalidad (Evolución de la Jurisprudencia de la CSJN, Ed. Astrea, p.342). Otro tanto puede decirse de los fallos que respaldaron los gobiernos de facto o el control judicial de los actos políticos, entre otros.



[4] Radbruch ha dicho que Justicia significa igualdad y la universalidad del precepto jurídico responde a esa exigencia, pero añade acto seguido que la igualdad no se da en la realidad. Dos sentencias opuestas entre sí que resuelven cuestiones básicamente análogas provocan y revelan comprensión y de un modo razonar propio del derecho tornándolo en inasible. Adecuado resulta recordar en este punto un dictum de Holmes reproducido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en un fallo de 1960 en relación a que siempre que se dicta una sentencia errónea contra un demandado este se ve privada privado de su propiedad cuando el rigor no debía haber sido así. (citado por Carlos Garber en Recurso Extraordinario Federal, p.18).

[5] Independencia no es asimilable a un juez totalmente de espalda a la realidad política o sociocultural del país, pues, la función jurisdiccional, como poder constituido del Estado, tiene evidentemente una función política que llevar a cabo (Justicia y Desarrollo Económico, trabajo realizado por el FORES y el Colegio de Abogados de la Ciudad para el Consejo Empresario, página 63)  



[6]  La acordada 44 de la CSJN de fecha 22/9/89 destacó dicho rol institucional como garante del sistema republicano y como tribunal de garantías constitucionales en medio de la pretensión del Poder Ejecutivo de entonces de ampliar el número de los miembros, lo cual efectivamente ocurrió. Al respecto, vale una digresión. No se habla aquí sobre las funciones que la corte lleva a cabo vinculadas a su potestad de superintendencia, contrataciones, sanciones disciplinarias y demás potestades que sin duda conllevan un matiz claramente político (Para profundizar la cuestión puede consultarse la siguiente bibliografía: Oyhanarte, Julio, Historia del Poder Judicial, p. 90, Ekmedjian, Miguel Angel, Tratado de Derecho Constitucional, TºV p 202, Jorge Amaya, Tensión Institucional. El Rol Institucional de las Cortes Supremas, Manilli Pablo, ob. Cit. P 262 y ss)



[7] Bidart Campos, Germán, revista “Abogados” nº 67, julio de 2003 citado por Manili Pablo, ob.cit.



[8]Pablo s Coderch Manual de Análisis Económico del Derecho Civil, Tecnos, Madrid 1991 p. 18. 



[9] Existen a la fecha varias medidas cautelares en vigencia que suspendieron el título IV del DNU 70/23 sobre las reformas laborales, las cuales, son las más cuestionadas en sede judicial. El fuero laboral dictó varias medidas cautelares que suspenden la aplicación de las reformas laborales. En el expediente iniciado por la CGT no sólo fueron cautelares: la jueza laboral resolvió sobre la cuestión de fondo. En este mismo caso, la Cámara de Apelaciones del Trabajo amplió la declaración de inconstitucionalidad a todo el tramo laboral. En definitiva, todas estas temáticas serán decididas por la CSJN. Desde el punto de vista de técnica legislativa el DNU sigue vigente sin perjuicio de la suspensión de los efectos mencionados.



[10] Razonamiento extraído del voto en minoría del camarista Carlos Pose integrante de la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, in re “Gutiérrez, Roxana c/MAPRFRE s/accidente –Ley Especial, del 29-4-24, en relación al Acta Nº 2783 dictada por la cámara sobre actualización de créditos laborales.   



[11] Según el principio del Stare Decisis  “…un tribunal debe sentirse obligado a fallar conforme a sus propios precedentes en este sentido la Corte Suprema norteamericana ha decidido reiteradamente que no era posible apartarse de los principios sentados en casos anteriores sin provocar un grave daño a la credibilidad de esta corte un cambio básico de la jurisprudencia vigente invita a la concepción popular errada según la cual esta institución es apenas diferente de las dos ramas políticas del gobierno ninguna idea tan equivocada podría cauar un daño más dura de duradero a esta corte y al sistema jurídico (conf. voto del ministro Harry Blackmun en La Independencia Intelectual y Funcional de Tres Jueces de la Corte Suprema Norteamericana en El Derecho 159: 887 citado por Manili. Ob.cit p.40)

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