Este año se abre una nueva etapa de discusión respecto de los efectos de la inflación sobre los balances impositivos de las empresas, ya que si bien para el ejercicio fiscal 2021 se puede aplicar el mecanismo de ajuste por inflación sin los diferimientos (en tercios o sextos) vigente para los períodos anteriores, quedan afuera del ajuste por inflación rubros tales como: la actualización de las amortizaciones bienes de uso adquiridos con anterioridad al 2018, como así también la actualización de los quebrantos.
Nuestro estudio ha logrado importantes pronunciamientos judiciales en las distintas instancias que ratificaron la inclusión de ambos rubros como parte del mecanismo de ajuste por inflación, a diferencia de lo que sostiene la AFIP. Estas causas se encuentran actualmente a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de emitir la última palabra sobre esta cuestión, contando con el dictamen favorable del Procurador General que específicamente habilitaría la actualización.
En nuestra opinión, existen al menos dos líneas de argumentación en virtud de las cuales podemos sostener con altas chances de éxito la procedencia de la actualización de los quebrantos impositivos para el período fiscal 2021.
Por un lado, ello surge de la interpretación literal del artículo 25 (ex artículo 19) de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) que instaura expresamente la metodología de actualización de los quebrantos, sin efectuar remisión alguna al artículo 93 de la LIG.
El actual artículo 93 (ex artículo 89) de la LIG dispone en su primer párrafo que las actualizaciones de la LIG se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.073 (es decir aplicando el coeficiente 1, por lo tanto, no habría actualización). Sin embargo, existirían argumentos contundentes para sostener que dicha disposición no resulta aplicable en materia de actualización quebrantos.
Si bien el último párrafo del ex artículo 32 (actualmente, artículo 75) del decreto reglamentario de la LIG, disponía que los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros debían actualizarse mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el actual artículo 93 de la LIG, dicho párrafo fue posteriormente suprimido por el artículo 94 del Decreto 1170/2018.
Es decir que el único indicio de que los quebrantos deberían actualizarse conforme las previsiones del artículo 93 de la LIG fue expresamente eliminado.
Dicha modificación confirmaría que la metodología de actualización en materia de quebrantos es autónoma a la establecida por el artículo 93 de la LIG, con índices propios, tal como lo indican claramente los artículos 25 y 131 de la LIG y tal como lo ratifica la Ley 27.468 al no haber sustituido el IPIM por el IPC.
Por otro lado, también se debe considerar que la falta de reconocimiento de la actualización de los quebrantos puede violentar el principio de no confiscatoriedad atento a que genera una distorsión significativa en la liquidación del IG. En otras palabras, que la falta de actualización de los quebrantos acumulados en un contexto inflacionario puede producir que en los hechos se graven rentas inexistentes, absorbiendo parte sustancial de la renta real y/o del patrimonio.
Nos ponemos a disposición de ustedes para conversar sobre las distintas estrategias para plantear la aplicación de la actualización.
Por Gastón Miani
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