Uruguay
Está vigente una nueva ley sobre tarjetas de crédito, tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico. Este Informe es de especial interés para usuarios de tarjetas y comercios que las aceptan como medio de pago
Por Juan Manuel Albacete, Daniel Mosco & Alfredo Frigerio
Guyer & Regules

Ponemos en su conocimiento que el pasado 19 de diciembre de 2018, el Poder Legislativo sancionó una ley referente a la regulación del sistema de medios de pago electrónicos, con particular énfasis en la regulación de las tarjetas de crédito y el uso presencial (en adelante, la “Ley”). Esta Ley es la primera regulación específica relativa a los contratos de tarjetas de crédito con comercios y las responsabilidades de los comercios, emisores y usuarios por vía legal.

 

La Ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo con el N° 19.731 el 28/12/2018, y publicada en el Diario Oficial el 28/01/2019. Por tanto, la Ley entró en vigencia el 07/02/2019.

 

Comentarios generales

 

La aprobación de la Ley incorpora al marco jurídico nacional una regulación que intenta ser integral (pero que como comentaremos a continuación, no lo es del todo) de los medios de pago electrónicos, entendiéndose por tales a: (i) Tarjetas de Débito; (ii) Instrumentos de Dinero Electrónico; y (iii) Tarjetas de Crédito. La Ley aclara expresamente que la normativa prevista es aplicable únicamente a los medios de pago electrónicos emitidos en Uruguay.

 

En general, destacamos que la Ley regula los medios de pago electrónicos desde un enfoque centrado en la relación Emisores-Comercio-Usuario y en las transacciones que se realicen en forma presencial en puntos de venta físicos en el territorio nacional, así como en el uso del denominado voucher.

 

En este sentido, destacamos que la Ley no regula el aumento sostenido de los fenómenos del e-commerce y las compras realizadas por usuarios uruguayos en el exterior (tanto en forma presencial como en forma electrónica o vía web), las que no son mencionadas específicamente ni reciben un tratamiento especial.

 

Desde un punto de vista técnico, la normativa actualmente vigente y la Ley no toman en cuenta los estándares internacionales de la industria, los procesos y medidas de seguridad del Payment Card Industry Data Security Standard (PCI DSS), ni los protocolos derivados para las transacciones no presenciales y la protección de los datos asociados por quienes son actores no mencionados en la Ley (Sellos, Administradores de Redes, etc.).

 

En resumen, la orientación de la Ley intenta regular los eventuales conflictos que pueden tener lugar entre los Usuarios, los Comercios y los Emisores que participan en los mecanismos que soportan los medios de pago electrónicos.

 

Comentarios particulares

 

I. Definiciones

 

Tal como adelantábamos en la primera parte el presente informe, la Ley establece que los medios de pago electrónicos son las tarjetas de débito, los instrumentos de dinero electrónico y las tarjetas de crédito, los que son definidos en la Ley con el fin de aclarar su alcance. Asimismo, la Ley incluye definiciones de los diferentes sujetos intervinientes en el sistema de medios de pago electrónico, entre los cuales se definen los siguientes:

 

  • Emisor: institución regulada por el Banco Central del Uruguay (BCU) que emite tarjetas de débito o crédito o instrumentos de dinero electrónico.
  • Adquirente: entidad que celebra contratos de afiliación con los comercios adherentes al sistema.
  • Comercio: sujeto de derecho que haya adherido al sistema a través de la firma de un contrato con el adquirente.
  • Usuario: sujeto de derecho que, de acuerdo a lo previsto en el contrato con el emisor, se encuentra habilitado para el uso de los medios de pago electrónico que regula la presente ley.

Respecto de las definiciones antes mencionadas, destacamos que las mismas no reflejan todos los actores intervinientes ni la actual normativa del Área Sistema de Pagos del BCU, lo que podría traer problemas a la hora de interpretarlas. Asimismo, no se aclara expresamente la situación de las redes de pago, en cuanto las mismas integran el sistema de pagos (reguladas por el BCU), pero no son reguladas por la Ley.

 

II. Regulación de los contratos celebrados entre Adquirentes y Comercios

 

En relación a los contratos, se establece por el art. 3 de la Ley, la obligación de los adquirentes de comunicar al BCU los modelos de contratos a ser suscritos con los comercios, aunque no se prevé que el BCU los apruebe antes de que se empiecen a utilizar. Por su parte, el art. 4 de la Ley prevé  las condiciones mínimas que deberán estar incluidas en los referidos contratos. En este sentido, destacamos que los contratos celebrados entre adquirentes y comercios deberán incluir, como mínimo: (i) el plazo máximo de pago de las operaciones; (ii) la comisión, arancel o tasa de descuento que el Adquirente cobrará; y (iii) el plazo y pautas para la presentación de la información de las ventas a efectos de su liquidación.

 

Adicionalmente, el art. 4 de la Ley prohíbe que el Adquirente establezca condiciones de pago o acreditación de fondos diferentes en función de la institución emisora del dinero electrónico seleccionada por el Comercio para la recepción de los fondos. Entendemos que la norma prevista podría afectar los sistemas de promociones ofrecidas por Emisores y Adquirentes de pagos en cuotas con asunción de parte del precio.

 

Finalmente, el art. 5 prohíbe a los adquirentes obligar contractualmente a los comercios a aceptar pagos en cuotas con tarjetas de crédito, por lo que estos podrán optar siempre por la modalidad de un único pago. El incumplimiento de lo previsto en este artículo se sanciona con la nulidad de la cláusula contractual.

 

III. Obligaciones de los Comercios

 

De acuerdo con el art. 7 de la Ley, los comercios estarán obligados a controlar la identidad del Usuario en caso de transacciones realizadas en forma presencial de acuerdo con lo que se pacte en los respectivos contratos, y siempre empleando la diligencia del buen hombre de negocios, es decir la diligencia exigible para un comerciante, según el tipo de actividad a la que se dedica. En esta línea, la norma establece que en caso de requerirse la firma del usuario, el comercio sólo será responsable (en casos en que exista un mal uso del medio de pago electrónico en cuestión) cuando la misma resulte notoriamente falsificada.

 

Este artículo es uno de los puntos más relevantes de la Ley, en la medida que confirma que el enfoque de la misma es el de regular las transacciones presenciales (es decir, aquellas que se realizan cara a cara entre el comercio y el usuario), dejando de lado la regulación de las transacciones realizadas en forma no presencial (compras online).

 

Por su parte, entendemos que la solución del artículo podría haber sido diferente en cuanto no parece conveniente implementar un nuevo estándar de “notoriamente falsificada” para las firmas (similar, pero no idéntico al requerido para el pago de cheques en el art. 37 de la ley N° 14.412, el que menciona  a la firma “visiblemente falsificada”). En este sentido, debe tenerse presente que los comercios no disponen de los elementos necesarios para identificar cuando una firma es “notoriamente falsificada” ya que los usuarios no registran sus firmas en los comercios ni existe un registro público en donde los comercios puedan consultar las firmas de los usuarios. La solución de ley N°14.412 relativa a las firmas “visiblemente falsificadas” el estándar es aplicable a los bancos en sus operaciones con cheques, ya que tienen la posibilidad de cotejar la firma del documento contra la tarjeta de firmas, cosa que el comerciante no podrá hacer jamás, ni aun empleando la mayor diligencia del buen hombre de negocios. Por lo tanto, la hipótesis de “notoriamente falsificada” que responsabilizará al comercio, será de muy difícil aplicación, recayendo la eventual responsabilidad casi en todos los casos en el emisor. En este sentido, destacamos que los comercios no serán en ningún caso expertos en controlar firmas y que podrán revisarlas únicamente contra la firma visible en la cédula de identidad del usuarios.

 

En otro orden, el mencionado art. 7 de la Ley prevé que los comercios no podrán almacenar (ya sea a través de terminales de venta POS o de otros sistemas de captura electrónica) ningún dato personal o hábito de consumo correspondiente al usuario sin su consentimiento, ya sea de su identidad o del medio de pago electrónico utilizado.

 

Asimismo, la Ley pone a cargo del comercio en el art. 10 (denominado específicamente “Obligaciones del comercio”), las siguientes obligaciones: (i) la aceptación de los medios de pago incluidos en el contrato suscrito con el adquirente, que se encuentren en adecuación a la Ley y que estén debidamente autorizados (lo que significa en sustancia que el comercio está obligado cumplir con su contrato); (ii) la verificación, cuando corresponda, de la identidad del usuario en los términos indicados anteriormente; y (iii) informar al adquirente sobre la comisión de cualquier ilícito o hecho irregular que pueda poner en riesgo el funcionamiento del sistema, inmediatamente al detectarlo o al tomar conocimiento del mismo.

 

IV. Regulación del contrato entre el Emisor y el Usuario

 

La Ley contiene normas que regulan las relaciones que se entablen entre el emisor y los usuarios, en las que se disciplina el contenido que preceptivamente deberán tener los contratos que se celebren con con los usuarios, así como la responsabilidad que asume cada uno en el marco de dicha relación.

 

En primer lugar, y en consonancia con las reglas de la Ley N° 17.250 (“LRC”) y con regulación ya existente en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (“RNRCSF”) del BCU, el art. 12 de la Ley establece que los contratos deberán estar redactados en idioma español, salvo que el usuario sea residente en un país cuyo idioma oficial sea uno distinto, en cuyo caso el contrato podrá estar redactado en dicho idioma, con la condición de que el contrato sea ejecutable en ese país. Asimismo, se prevé que los contratos deberán estar redactados en forma tal que se facilite su lectura, empleando un lenguaje claro, y sus formalidades serán establecidas por la regulación a dictar por el BCU. En este sentido, destacamos que actualmente, la RNRCSF prevé actualmente que los contratos de adhesión pre-redactados por instituciones reguladas (entre las que se encuentran los emisores) sean redactados con una letra con tamaño mínimo 10, con caracteres fácilmente legibles, títulos y subtítulos, letras en negrita y subrayados, y una diagramación adecuada en cuanto a estilos, espaciado, y toda otra característica que facilite la comprensión.

 

En segundo lugar, se establece en el artículo 13 de la Ley, un listado no taxativo (es decir que pueden existir otras cláusulas abusivas no mencionadas en la Ley) de cláusulas que de estar incluidas en los contratos celebrados entre emisores y usuarios serán consideradas abusivas. Entre los ejemplos de cláusulas abusivas incorporados en el art. 13 de la Ley se destacan la imposibilidad de modificación unilateral de los términos del contrato; la que habilite al emisor a imponer contratación de seguros o servicios no requeridos (salvo el seguro que garantiza el cobro del crédito en caso de fallecimiento); la que habilite al emisor a convertir unilateralmente la moneda de la deuda original por compras realizadas en el territorio nacional; las que establezcan que el silencio del usuario se tendrá por aceptación; etc. La consecuencia de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre emisores y usuarios son consideradas nulas.

 

La nulidad de las cláusulas abusivas en general en este tipo de normativa tiene como fundamento evitar que ciertas disposiciones contractuales (establecidas por el emisor en los contratos de adhesión) y que no tienen una razonable justificación para ser impuestas no vinculen al usuario. Sin embargo, en el comentado artículo 13 (a diferencia de lo que sucede con los arts. 30 y 31 de la LRC), no se admite ninguna causal razonable o justificación que permita la inclusión de una cláusula de las denominadas abusivas (la que en el caso concreto podría no considerarse tal si el proveedor justifica la razonabilidad de la cláusula). No obstante lo anterior, la Ley mantiene a salvo las cláusulas actualmente previstas en la RNRCSF que autorizan la modificación unilateral de los contratos en ciertas condiciones. Respecto de este punto, destacamos que entre las condiciones que pueden ser modificadas unilateralmente por el emisor se encuentran las siguientes: (i) variaciones del límite del crédito; (ii) suspensión, limitación o reducción de adelantos de dinero en efectivo; y (iii) modificaciones en las tasas de interés, cargos o comisiones, así como aquellas modificaciones necesarias para asegurar un funcionamiento seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico.

 

En tercer lugar, la Ley en su art. 14 determina cierto contenido mínimo que deberán contener necesariamente los contratos suscriptos entre emisores y usuarios. En este sentido, se establece que en los contratos deberá constar necesariamente: (i) la responsabilidad de las partes en caso de sustracción, hurto, rapiña, extravío o falsificación del medio de pago electrónico y la forma en que el usuario deberá efectuar el procedimiento de denuncia de estos hechos;(ii) las modalidades operativas de uso de los medios de pago electrónico y los cargos que se imputen por su tenencia y uso a nivel nacional, regional e internacional; (iii) la condición en la que el medio de pago electrónico perderá validez antes de su vencimiento; (iv) y las reglas de renovación automática del contrato (incluyendo información sobre la cancelación anticipada).

 

Las normas incorporadas en este aspecto no son en sustancia una novedad ni para emisores ni para usuarios en la medida que las mismas ya existían en la RNRCSF. De esta forma actualmente (y aun antes de la vigencia de la Ley) estas normas ya eran obligatorias para todos los emisores (ya sean Instituciones de Intermediación Financiera o Administradoras de Crédito) en virtud de la Carta Orgánica del BCU (Ley 16.696, modificativas y concordantes).

 

Finalmente, el mencionado art. 14 prevé en forma adicional que los contratos de tarjeta de crédito deberán contener además, entre otras cosas, la forma de determinar y comunicar la tasa de interés aplicable, el lugar y la fecha de los pagos, el método que se utilizará para calcular el monto de intereses, la forma de calcular los recargos y todo gasto generado, el monto máximo de la línea de crédito otorgada y los mecanismos para su modificación, y la forma de determinar el pago mínimo y de imputar los pagos parciales.

 

V. Obligaciones y responsabilidad de los Emisores

 

En su art. 15, la Ley incorpora una lista enunciativa de ciertas obligaciones de los emisores de medios de pago electrónico,, sin perjuicio de prever en su inciso final la posibilidad que el BCU establezca otras y de que el acápite del artículo señale que además de las listadas, existen otras obligaciones para los emisores (sin especificar cuáles son). En sustancia, las normas incorporadas por la Ley ya existían en la R NRCSF, por lo que ya son obligatorias para todos los emisores (sean Instituciones de Intermediación Financiera o Administradoras de Crédito) en virtud de la Carta Orgánica del BCU (Ley 16.696, modificativas y concordantes).

 

Por otra parte, el art. 16 de la Ley determina que el emisor será responsable frente al usuario en los siguientes casos: (i) operaciones efectuadas desde el momento en que el emisor recibe la notificación del usuario de sustracción, hurto, rapiña, extravío o falsificación del medio de pago electrónico, o de su número de identificación personal (PIN); (ii) la imputación de importes en la cuenta del Usuario por encima del límite autorizado, con independencia del momento en que realice la notificación del usuario en los casos de sustracción, hurto, rapiña, extravío o falsificación del medio de pago electrónico; y (iii) por todos los importes imputados en la cuenta del Usuario por fallos del sistema.

 

La norma sólo prevé como causal de exoneración del Emisor en el punto (ii) anterior, que el emisor pueda probar efectivamente que los gastos son imputables al usuario. En esta línea, en el entendido que el medio de pago electrónico es personal del usuario, y sólo el mismo debe usarlo (a menos que existan tarjetas adicionales), entendemos que la norma debió considerar al menos el posible abuso del usuario.

 

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas anteriormente, la Ley prevé otras obligaciones del emisor. En tal sentido, destacamos que el art. 8 de la Ley establece que el emisor será responsable de los montos adeudados por el usuario a los comercios desde que otorga la autorización de pago, no siendo oponible al comercio ningún tipo de incumplimiento del usuario (ni aun de las sumas que le adeude al emisor por tal concepto). Este artículo plantea adoptar el concepto de “traspaso de la responsabilidad”, por el cual se privilegia a aquellas entidades que se van adecuando a nuevas tecnologías que evitan o tratan de minimizar el fraude, frente a las que se mantienen en viejos estándares y facilitan el accionar de los defraudadores.

 

VI. Obligaciones de los Usuarios

 

La Ley, en su art. 17 establece ciertas obligaciones que  tendrán los usuarios de medios de pago electrónico, dejando a salvo la posibilidad de que el BCU pueda establecer otras obligaciones a cargo de los mismos, siempre que dichas nuevas obligaciones tengan como objetivo garantizar el funcionamiento seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico en cuestión.

 

Actualmente las instituciones de intermediación financiera deben entregar a sus clientes la Cartilla de Uso de Instrumentos Electrónicos que contiene –entre otros– el detalle de las obligaciones del usuario. Dicha cartilla es obligatoria por disposición del BCU.

 

Las obligaciones de los usuarios listadas en forma enunciativa en la Ley comprenden: (i) la utilización de los medios de pago electrónico de acuerdo con las condiciones del contrato; (ii) informar al emisor de las diferentes circunstancias que comprometan la seguridad del medio de pago; y (iii) no responder a intentos de comunicación y medios no acordados con el emisor en forma previa.

 

Por otra parte, no se dispone de ninguna sanción al Usuario (ni a los Comercios) por incumplir sus obligaciones, mientras que el eventual incumplimiento de los Emisores de cualquiera de sus obligaciones sería sancionable  con las sanciones previstas actualmente en la RNRCSF.

 

VII. Pago mínimo y título valor incompleto

 

La Ley presenta como novedad la regulación de los pagos mínimos para las operaciones realizadas con tarjetas de crédito y la forma en que los emisores podrán hacerse de títulos valores incompletos para eventuales acciones de cobro de saldos adeudados por los usuarios.

 

En línea con lo anterior, se establece que el monto del pago mínimo en las operaciones con tarjeta de crédito deberá, al menos, cubrir la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha prevista para efectuar dicho pago mínimo, cubrir la totalidad de los cargos por uso y mantenimiento de la tarjeta de crédito imputados en el estado de cuenta del mes al que estén referidos, y adicionalmente un porcentaje prefijado acordado con el usuario correspondiente al capital adeudado (es decir al saldo anterior –si existiera- y a las compras del mes), de forma tal que realizando únicamente los pagos mínimos, el usuario logre cancelar la deuda con el emisor en un período razonable y de que no se supere el tope de crédito acordado en el contrato.

 

Respecto a la suscripción de un título valor incompleto (el comúnmente denominado “Vale en Blanco”) por parte los usuarios para agilizar eventuales acciones de cobro de saldos adeudados por los usuarios en un procedimiento ejecutivo cambiario, se establecen ciertas limitaciones para los emisores. De esta forma, se prevé que será considerada como práctica abusiva del emisor, exigir al usuario la suscripción de un título valor incompleto cuando no se cumpla con los requisitos que se indicarán a continuación, así como con todo otro requisito que determine el BCU oportunamente.

 

En línea con lo anterior, la Ley prevé que el título valor deberá ser suscrito conjuntamente con un documento complementario en donde consten (en forma precisa e indubitable), las instrucciones para completar el título valor, la forma en que se realizará la necesaria notificación al usuario del llenado o completamiento del título valor, así como del monto adeudado y de los rubros que lo componen. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley agrega que el título valor no podrá ser llenado pasados los 180 días de la exigibilidad del saldo adeudado, salvo acuerdo expreso de renovación del mismo. Aun en caso de que se acuerde con el usuario deudor la renovación del plazo, el nuevo plazo no podrá exceder los 180 días.

 

Si la relación contractual entre el emisor y el usuario finaliza (por cualquier motivo) y el usuario cancela íntegramente las obligaciones pendientes con el emisor, éste deberá poner a disposición del usuario el título valor cancelado en un plazo máximo de diez días, contados desde la cancelación del saldo deudor. En caso de que el título valor no sea retirado por el usuario, el emisor deberá proceder a su destrucción dentro del plazo de 12 meses de cancelada la obligación, acreditando tal extremo en forma fehaciente.

 

En resumen, si bien la norma sigue el criterio ya imperante en la RNRCSF, la Ley está confirmando el criterio del BCU y en definitiva delegando disposiciones de derecho comercial (como lo es la forma de los títulos valores), en una reglamentación del BCU.

 

VIII. Adicional de un medio de pago electrónico

 

La Ley dedica un solo artículo a la regulación de los “adicionales” de los medios de pago electrónico. El art. 21 define al adicional como una extensión de su medio de pago. Ante cada solicitud de emisión de un adicional, el emisor estudiará si procede o no dicha solicitud, estando habilitado a solicitar al usuario una garantía adicional que respalde la operativa de los adicionales, lo que se justifica con lo que mencionaremos a continuación.

 

El inciso final del art. 21 establece que el titular del medio de pago electrónico será el único responsable por los saldos deudores generados por los adicionales, exonerando totalmente a los adicionales de responsabilidad de cualquier saldo adeudado, ya sea generado por los propios adicionales o por el usuario.

 

IX. Derecho de los consumidores

 

Sin perjuicio del régimen de cláusulas abusivas comentado, la Ley incorpora cierta regulación específica para los usuarios de medios de pago electrónico que sean considerados como consumidores en los términos de la LRC.

 

En este sentido, destacamos la regulación relativa al derecho de los usuarios consumidores de ejercer su derecho a resolver las compras realizadas con tarjeta de crédito realizadas fuera del local de los proveedores (de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la LRC). De esta forma, en la hipótesis prevista en el artículo 16 de la LRC (compras realizadas por consumidores fuera del local del proveedor), los usuarios que hayan realizado su pago por medio de una tarjeta de crédito, podrán comunicar al emisor que no libere los fondos que deban aplicarse para pagar a los comercios lo adeudado por estos, cuando  el usuario consumidor se proponga ejercer su derecho a resolver dichos contratos. Lo anterior tendrá lugar únicamente si la facultad del usuario consumidor es ejercida dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización de la compra.

 

Finalmente, en lo relativo a los derechos de los consumidores, la Ley prevé que el envío de medios de pago electrónico no solicitados por los usuarios se asimila a una práctica abusiva (haciendo aplicables las disposiciones del art. 22 de la LRC).

 

 

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