En abierta contradicción con las normas del GATT, Argentina aumenta la tasa de estadística por importaciones en un 500 % (tasa de 2.5%)
Por Esteban Rópolo & Gonzalo Chiapello
Baker & McKenzie

El día 06.05.2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 332/2019 (en adelante, el “Decreto”). Mediante dicho Decreto, se dispuso el incremento de manera temporal (hasta el 31 de diciembre de 2019) de la alícuota que el Servicio Aduanero cobra en concepto de tasa de estadística, al momento de importación de mercadería (tanto de manera definitiva como temporal).  

 

A continuación detallamos los principales cambios introducidos por el Decreto:

 

(i) Se eleva en un 500 % la alícuota de la tasa de estadística, fijándola en el 2,5%. El régimen anterior mantuvo durante más de 20 años la alícuota del 0,5%.

 

(ii) Se eleva el monto máximo a percibir en concepto de tasa de estadística a la suma de U$S 125.000. Anteriormente, el monto máximo era de U$S 500.

 

(iii) Se suspende la aplicación de la norma según la cual las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (“MERCOSUR”) quedaban exceptuadas del pago de la tasa de estadística. Por ende, en la práctica, se amplía su campo de aplicación tanto a las importaciones de origen extrazona como a las mercancías originarias de los Estados Parte del MERCOSUR.

 

(iv) Se suspende la aplicación de la norma según la cual las destinaciones de importación temporal quedaban exceptuadas del pago de la tasa de estadística. En los hechos, esto implica que las destinaciones de importación temporal previstas en el Decreto Nº 1001/82 quedarían alcanzadas por el pago de la tasa de estadística. De una lectura armónica del Decreto con la Resolución General N° 4200/2018 (que reglamenta el régimen de importación temporal) parecería que al momento de documentar una destinación de importación temporal, el importador debería abonar la tasa de estadística que corresponda (por el procesamiento de la D.I.T.) y adicionalmente garantizar la tasa de estadística por la eventual importación a consumo(como parte de los tributos gravan la importación a consumo de la mercadería que se trate) para el supuesto de que la destinación temporal no sea cancelada en tiempo y forma.  

 

(v) La redacción poco clara de la norma incluye también la suspensión de las previsiones (contenidas en normas relacionadas) que eximían del pago de la tasa de estadística a las “destinaciones de exportación suspensiva o definitiva hacia cualquier destino”. Esto podría llevar a pensar que las destinaciones de exportación estarían alcanzadas por tasa de estadística. Sin embargo, voceros de la AFIP han aclarado por diversos medios de difusión que el entendimiento auténtico de la norma (en función de lo previsto en el artículo 1 del Decreto) es que sólo las destinaciones de importación (suspensivas o a consumo) estarían alcanzadas por dicha tasa. Consideramos necesario que las autoridades emitan una norma aclaratoria a la brevedad para disipar cualquier duda.   

 

Análisis

 

En la práctica, el impacto de este incremento dispuesto por el Poder Ejecutivo es similar a una suba generalizada de aranceles ad valorem, lo que encarece sustancialmente los costos del sector importador y de todos aquellos sectores productivos que dependen de insumos importados.

 

En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la legalidad de este incremento intempestivo de la tasa de estadística.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CJSN) ha entendido a la tasa como un tipo de tributo cuya obligación de pagonace como contraprestación por la concreta y efectiva prestación de un servicio público capaz de ser individualizado en el contribuyente (Fallos CSJN: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413).Bajo esta lógica, para que la imposición de la tasa no sea arbitraria, debe existir una razonable proporción entre la alícuota exigida al contribuyente (beneficiario del servicio público) y las características generales de la actividad prestada por el Estado y financiada a través de la imposición de dicha tasa. En el mismo orden de ideas, lo producido como consecuencia de la recaudación de la tasa ha de destinarse exclusivamente al financiamiento de aquellas servicios que motivaron su imposición.

 

Vale recordar que la finalidad principal de la tasa de estadística que cobra el Servicio Aduanero es contribuir al financiamiento de las actividades que presta el Estado vinculadas a la registración, cómputo y sistematización de la información aduanera para contar con estadísticas del comercio exterior argentino.

 

Dicha tasa se encuentra expresamente contemplada en el artículo 762 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) donde se prevé que la importación o la exportación "podrá ser gravada con una tasa ad valorem por tal concepto".

 

Sin embargo creemos que las modificaciones incorporadas por el Decreto no revisten legalidad en función de los argumentos que formulamos a continuación.

 

1. Falta de razonabilidad y proporcionalidad entre la alícuota y el servicio prestado

 

El apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“GATT”) suscripto por Argentina el 11 de octubre de 1967 estipula que "todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean […] percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación".

 

El Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en ocasión del informe N° WT/DS56/R (Noviembre, 1997) determinó que la expresión "servicios prestados" equivale a "servicios que se prestan al importador de que se trata con relación a la tramitación de aduanas del cargamento particular de que se trata".

 

En virtud de lo expuesto, para que la alícuota de la tasa de estadística revista un marco de legalidad debe existir una adecuada correspondencia entre el monto de dicho tributo en el caso concreto (la alícuota de la tasa) y el costo del servicio que el Estado presta, sin que ello signifique que deba existir una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer.

 

Entonces, para que el incremento del 500% en la alícuota de la tasa de estadística no resulte ilegítimo y desproporcionado, el Servicio Aduanero debería poder demostrar que el costo de los servicios aduaneros financiados por la tasa de estadística (registración, cómputo y sistematización de la información aduanera) se incrementaron en similar cantidad. De lo contrario, el incremento en la tasa de estadística se encontraría en pugna con las disposiciones del GATT y los criterios fijados por la CSJN en la medida en que da lugar a la percepción de cargas que exceden de los costos aproximados de los servicios efectivamente prestados.

 

Parece poco razonableque los costos de procesamiento de los despachos se hayan incrementado en tal cantidad, máxime si se tiene presente que actualmente el Servicio Aduanero cuenta con un portal electrónico creado exclusivamente a tal efecto (“Sistema Informático Malvina”, impuesto por Decreto Nro. 378/05) y que requiere mínima intervención por parte del Estado dado que gran parte de la información es provista directamente por el importador a través de su despachante de aduana.

 

2. Carácter eminentemente fiscal del incremento

 

Conforme señala el texto del propio Decreto, el incremento de la tasa de estadística se enmarca dentro de la vocación del Poder Ejecutivo para "equilibrar las cuentas públicas y eliminar el déficit primario". Es decir que se estaría incrementando la alícuota de la tasa de estadística con el fin de aumentar la recaudación fiscal y financiar la hacienda pública.

 

Dicho objetivo se encuentra en pugna con el criterio sostenido por el GATT y la CSJN, según el cual lo recaudado por una tasa debe ser destinado exclusivamente a cubrir el costo del servicio público cuya prestación ha generadosu imposición. Cualquier exceso en el cobro de la tasa de estadística con una impronta eminentemente recaudatoria, importa un gravamen de carácter fiscal prohibido por la OMC y que desnaturaliza la función de la tasa.

 

Esto no es nuevo en Argentina. En efecto, en el año 1997, Argentina fue objeto de un reclamo por parte de Estados Unidos ante la OMC. En su momento, Estados Unidos alegó que la tasa de estadística del 3% ad valorem que Argentina cobraba tenía por objetivo aplicar a las importaciones un gravamen de carácter fiscal. Siguiendo la línea argumental sentada por Estados Unidos, el Informe del Grupo Especial de la OMC determinó que la alícuota de la tasa de estadística fijada por Argentina era incompatible con las obligaciones emanadas del artículo VIII del GATT.

 

Concretamente dicho Informe expresaba: “En cuanto al argumento esgrimido por la Argentina de que estaba recaudando esta tasa con el fin de alcanzar objetivos "fiscales" en el contexto de los compromisos que había contraído con el FMI, señalamos que el artículo VIII del GATT no solamente prohíbe en forma expresa que tales medidas tengan un carácter fiscal sino que evidentemente una medida de carácter fiscal normalmente llevará a una situación en la que el gravamen dé lugar a la percepción de cargas que superen los costos aproximados de los servicios estadísticos prestados” (Informe N° WT/DS56/R, Noviembre de 1997, página 122).

 

Como consecuencia y a raíz de la recomendación de la OMC, Argentina redujo la alícuota de la tasa de estadística al 0,5% desde enero de 1998 a través del Decreto Nro. 37/98. Dicha alícuota se encontraba vigente hasta la semana pasada.

 

Con la introducción del reciente Decreto, Argentina vuelve a encontrarse en la misma situación de infracción que dio origen al reclamo formulado oportunamente por Estados Unidos. La nueva alícuota importa una desnaturalización de la esencia misma de la tasa, al otorgarle un fin recaudatorio que supone un agravio al derecho de propiedad de los agentes que operan en el comercio exterior.

 

3. Principio de legalidad tributaria

 

Si bien es cierto que el Código Aduanero en su art. 764 le otorga facultades al Poder Ejecutivo para modificar la alícuota de la tasa de estadística, entendemos que el precedente de la CSJN en el caso "Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ Amparo" habilita planteos de inconstitucionalidad con relación al Decreto.

 

En línea con lo mencionado cabe destacar que la tasas, por su naturaleza tributaria sólo pueden ser establecidas y modificadas por el Poder Legislativo en lo que refiere a sus elementos esenciales, como ser el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones. Las delegaciones realizadas en favor del Poder Ejecutivo sólo serán válidas en la medida en que se establezcan parámetros mínimos y máximos para la fijación del tributo delegado así como su plazo de vigencia temporal, supuestos que no se dan en el presente caso.

 

En ocasión del reciente fallo “Estelar Resources Limited S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 16.986"[1] (que declaró inconstitucional el restablecimiento de los derechos de exportación mediante Decreto N° 793/2018), la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia señaló que no puede subsanarse la inconstitucionalidad de una norma delegante que no cumple con las condiciones de una delegación legislativa en materia de impuestos.

 

Conclusiones

 

Por lo expuesto entendemos que las modificaciones vinculadas al incremento de la alícuota en la tasa de estadística dispuesta por el Decreto están en clara colisión con los compromisos internacionales asumidos por Argentina en el marco del GATT, otros acuerdos de la OMC y el criterio jurisprudencial sostenido por la CSJN, resultando el Decreto susceptible de ser impugnadotanto en sede administrativa como judicial.

 

 

Citas

[1]FCR 19606/2018

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