Durante años, las plataformas digitales de venta fueron presentadas -también por los tribunales- como simples espacios de encuentro entre compradores y vendedores. Una suerte de vidriera virtual donde alguien publica, otra compra y la plataforma queda en el medio como un canal de contacto. Esa última descripción, sin embargo, ya no parece resultar suficiente. Hoy muchas operaciones se desarrollan dentro de un circuito diseñado, casi por completo, por el propio sitio que las aloja. Allí se busca el producto, se paga, se coordina el envío, se inicia el reclamo y, en algunos casos, se ofrece una cobertura frente a ciertos inconvenientes. Entonces podemos preguntarnos ¿qué papel juegan estos operadores digitales cuando todo sucede dentro de un sistema que ellas mismas organizan?
Recientemente, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió sobre este debate en el caso “Almirón, Omar Alberto c/ Mercado Libre SRL y otros s/ sumarísimo”, al confirmar la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a Mercado Libre, al vendedor y al fabricante por la entrega de un televisor dañado.
El caso partió desde una situación bastante cotidiana. Un consumidor compra, a través del sitio de Mercado Libre, un televisor Samsung de 50 pulgadas. Al recibirlo, advirtió que la pantalla se encontraba dañada e inició un reclamo dentro de la plataforma. Pidió el cambio del producto, pero no encontró una solución satisfactoria. Finalmente, demandó al vendedor, al fabricante y también a Mercado Libre.
La defensa de la Plataforma siguió una línea bastante conocida. La empresa manifestó que no habría sido parte del contrato de compraventa, sino un mero facilitador entre el comprador y el vendedor. Bajo esa óptica, podemos decir que su rol se parecería más al de un servicio de avisos clasificados que al de un participante dentro de la misma operación comercial.
La Cámara por su parte no descartó de plano ese argumento. De hecho, recordó que en la Argentina no existe una norma específica que regule de manera expresa la responsabilidad de las plataformas de comercio electrónico. Por esa razón, el análisis debe construirse con las reglas generales del sistema, especialmente la Ley de Defensa del Consumidor y con los criterios jurisprudenciales sobre intermediarios digitales. En ese recorrido, el tribunal repasó precedentes de la Corte Suprema como “Rodríguez”[1] y “Gimbutas”[2] donde sostuvo que los intermediarios de internet, en principio, no tienen una obligación general de monitorear contenidos o publicaciones de terceros.
Ahí está, a mi entender, el punto más interesante del fallo. Publicar un producto en una plataforma no alcanza, por sí solo, para integrar la cadena de comercialización. Pero la situación cambia cuando la plataforma interviene en momentos primordiales del negocio y, además, obtiene una remuneración vinculada a esa operación.
En el caso concreto, la Sala consideró que Mercado Libre había tenido una participación más importante que la de un simple canal de contacto. La venta se realizó dentro del programa “Compra Protegida”, el pago fue instrumentado mediante Mercado Pago y el envío se vinculó con Mercado Envíos. A eso se le suma un dato para nada menor, y es que la pericia contable acreditó que Mercado Libre percibió una comisión cercana al 13% del valor abonado por el consumidor.
Con esos elementos, el tribunal entendió que la plataforma había tenido un rol activo en la concreción del negocio. No se trataba solamente de una publicación alojada en un sitio web. Había, además, un entorno de contratación, un sistema de pago, una cobertura frente a inconvenientes y un uso de una herramienta de logística para hacer concreta la entrega.
Esa calificación llevó a aplicar el artículo 40 de la Ley 24.240, que establece la responsabilidad solidaria de quienes integran la cadena cuando el daño al consumidor deriva del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La norma permite al consumidor reclamar contra cualquiera de los intervinientes, sin perjuicio de las acciones de repetición que luego puedan corresponder entre ellos.
La eximente, como se sabe, exige demostrar que la causa del daño fue ajena. En este punto, la Cámara sostuvo que Mercado Libre no había producido prueba suficiente. En particular, señaló que no acreditó haber entregado el producto en buen estado ni haber adoptado medidas adecuadas para evitar la entrega de un artefacto defectuoso.
De todas maneras, el fallo merece una lectura cuidadosa, sobre todo para quienes asesoran empresas. La sentencia no convierte a las plataformas en garantes universales de toda operación celebrada en línea. Tampoco borra la diferencia entre un intermediario pasivo y un operador que participa activamente del circuito comercial. Lo que hace -y esto es lo particularmente relevante- es mirar cuidadosamente cómo funcionó la operación en los hechos.
Desde esa perspectiva, la experiencia de compra aparece como un proceso integrado. Todo ocurre dentro de un mismo recorrido, diseñado y administrado por la Plataforma. Y si además ese recorrido genera un beneficio económico, es razonable que su rol sea mirado con mayor detenimiento.
También resulta interesante que la Cámara no haya tomado el programa “Compra Protegida” como un argumento para excluir la responsabilidad de Mercado Libre. Muy por el contrario, lo valoró como uno de los elementos que mostraban su participación en la operación. Este parece ser un punto sensible. Las herramientas comerciales pensadas para generar confianza en el usuario pueden incidir, según cómo estén estructuradas y comunicadas, en la calificación jurídica del rol asumido por la empresa.
Para las plataformas digitales de venta, el precedente deja una advertencia un tanto particular. La discusión ya no pasa únicamente por quién emitió la factura o quién era el titular del producto. También importa quién administró el pago, quién organizó la logística de envío, qué cobertura se ofreció al consumidor y qué beneficio económico obtuvo cada interviniente.
Desde una mirada más amplia, el caso se suma a una línea jurisprudencial que intenta adaptar las categorías tradicionales del derecho del consumo a modelos de negocio digitales. Sabemos que esto no es una tarea sencilla. Una interpretación demasiado amplia puede trasladar a las plataformas responsabilidades que, en principio, corresponden al vendedor o al fabricante. Una lectura demasiado estrecha, en cambio, puede ignorar el lugar verdadero que ocupan ciertas plataformas en la confianza que lleva al consumidor a contratar.
Quizás el equilibrio esté en el análisis riguroso que se realice sobre cada operatoria. El caso que nos convoca no cierra para nada el debate. Pero deja una pregunta incómoda para el mundo del comercio electrónico; y es que cuando una plataforma construye buena parte de la confianza que lleva al consumidor a comprar, ¿alcanza con presentarse como una simple intermediaria?
Citas
[1] "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios"
[2] Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios"
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