Mediante el Decreto 612/2026 publicado el 20/07/2026, el Gobierno Nacional amplía y precisa la base de cálculo que deberá utilizarse para aplicar el tope legal respecto de los aportes y contribuciones previstos en las convenciones colectivas de trabajo. Además, aclara que los aportes y contribuciones asumidos por los empleadores en favor de asociaciones sindicales no están alcanzados por el límite del 2%, siempre que tengan los destinos específicos y una administración separada, exigidos por la ley 23.551 y normas reglamentarias.
Antecedentes normativos
La Ley 27.802 de Modernización Laboral sustituyó el artículo 9 de la Ley 14.250. La nueva redacción estableció topes para los aportes, contribuciones y demás conceptos previstos en los convenios colectivos: (i) hasta el 0,5% de las remuneraciones cuando beneficien directa o indirectamente a entidades integradas o dirigidas por empleadores; y (ii) hasta el 2% cuando se establezcan en favor de asociaciones de trabajadores (aporte solidario). Quedan fuera de este último límite las cuotas de afiliación sindical y los beneficios especiales ligados a la afiliación.
El Decreto 407/2026 incorporó el artículo 6 bis al Decreto 199/1988. Dispuso que esos límites deben computarse globalmente, considerando el conjunto de cargas económicas previstas por cada convenio, y no en forma fragmentada por concepto o beneficiario. También ordenó readecuar las cláusulas que excedan los topes, estableció que no se homologarán ni registrarán nuevos acuerdos que los superen y fijó inicialmente como base de cálculo el salario básico convencional de la categoría del trabajador.
El Decreto 612/2026 bajo análisis establece:
ARTÍCULO 1°
Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.
ARTÍCULO 2°
Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.
Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.
Efectos concretos del Decreto
El nuevo Decreto 612/2026 clarifica las normas previamente dictadas sobre la materia y produce dos efectos concretos:
- Amplía la base de cálculo sobre la cual se aplican los límites de los aportes, contribuciones y demás conceptos previstos en el artículo 9 de la Ley 14.250. A partir de esta reglamentación, la base comprende no sólo el salario básico convencional de la categoría, sino también las sumas remunerativas de origen convencional que sean normales, habituales y de pago mensual. Quedan excluidos los conceptos que no reúnan conjuntamente esas características.
- Aclara el tratamiento de las contribuciones empresarias pactadas en convenios colectivos de trabajo con destino a asociaciones sindicales. Esas contribuciones no se encuentran alcanzadas por el límite del 2% previsto en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250, sino que se rigen por el artículo 9 de la Ley 23.551 y sus normas reglamentarias.
En tal sentido, el decreto reafirma que las contribuciones empresarias a favor de los sindicatos deben destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación sindical, y deben ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado de los restantes bienes y fondos sindicales.
Vigencia
El Decreto 612/2026 establece que entrará en vigor a partir de su dictado, es decir, el 17 de julio de 2026. El mismo fue publicado en el Boletín Oficial el 20 de julio de 2026.
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