En la causa “Sansuste, Fernando Andrés le pide la quiebra Trend Capital S.A.”, el presunto fallido apeló la resolución que desestimó las explicaciones brindadas por su parte en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y lo intimó a depositar la suma reclamada, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “el hecho de que el acreedor peticionante de la quiebra no hubiera acreditado la insinuación de su crédito en el concurso preventivo de la deudora afianzada, no lo inhibe de dirigir el reclamo contra el fiador”, añadiendo que “del contrato de fianza surge que el Sr. F. A. S. se obligó como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador en los términos del art. 1591 CCCN de todas las obligaciones que 3 Arroyos SA hubiera contraído con Trend Capital SA, con renuncia expresa al beneficio de excusión, división e interpelación previa al deudor principal, con el alcance de los arts. 1584 y 1589 del referido Código”.
En dicho marco, los magistrados determinaron que “dado el alcance de la obligación asumida, el fiador -como deudor solidario y principal pagador- puede ser demandado directamente, pues no surge del contrato la exigibilidad del reconocimiento judicial respecto de la deudora principal -concursada-, como recaudo para habilitar el cobro al fiador, sin perjuicio de que éste pueda concurrir, en su caso, a verificar su crédito en el juicio universal”.
Descartada la necesidad de determinar la existencia y exigibilidad del crédito en función de su admisibilidad en el concurso preventivo de la deudora principal, los Dres. Machín y Villanueva señalaron sobre la procedencia del presente pedido de quiebra, que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.
Al resolver que “ese recaudo debe tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que se imputa al demandado”, el tribunal consideró que “la falta de pago de esos títulos de crédito es el hecho que, en rigor, se pretende invocar como revelador del estado de cesación de pagos del presunto deudor”, por lo que “siendo claro que el actor se encuentra legitimado para reclamar el pago de esos cheques, también lo es que corresponde reconocerle legitimación a los efectos de denunciar, con sustento en esos mismos documentos incumplidos, el estado de cesación de pagos del emplazado”.
Por último, al rechazar la apelación presentada, la mencionada Sala aclaró en el fallo dictado el pasado 4 de noviembre, que “el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”.
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