El alcance del art. 66 de la LCT

Llegó la causa "C., C. E. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Acción de Amparo" a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia mediante la cual la Jueza de grado rechazó la nulidad del despido reclamada por la accionante e hizo lugar a la acción por diferencias salariales. 

 

La sentenciante hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, por cuanto consideró que la limitación de funciones de la actora dispuesta el 21.01.2020, implicó que dejara de percibir ciertos adicionales, y por ende constituyó un ejercicio abusivo del "ius variandi" en los términos del art. 66 de la  LCT.

 

La Sala mencionada recordó que si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LCT el empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento, el art. 65 de la LCT, establece que "las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional atendiendo a los fines de la empresa y a los fines de la producción", y el art. 66, ""en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato…” -y la remuneración es una de estas, de manera indubitable-, “…ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”".

 

Es decir, el art. 66 de la LCT condiciona la facultad reconocida al empleador "a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”".

 

Por lo tanto, la facultad del empleador de variar o modificar unilateralmente las modalidades de prestación de trabajo, "requiere en su ejercicio no sólo que los cambios no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo y que la medida resulte razonable, sino también que no causen perjuicio material o moral al trabajador". Tales recaudos, "son de carácter acumulativo, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar presentes para que la medida sea legítima y, por ende, la ausencia de cualquiera de ellos le quita dicho carácter".

 

Para los camaristas, el menoscabo patrimonial que el cambio produjo a la actora, surgía palmario del informe contable producido. Así las cosas, "aún en el hipotético caso de seguir a la accionada en sus argumentos vertidos en el responde con respecto a la razonabilidad de la medida, de todos modos la falta de cuestionamiento de la existencia de daño material impide atribuir legitimidad a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo por ella dispuesta".

 

El pasado 6 de septiembre los Dres. García Vior y Sudera confirmaron la sentencia apelada.

 

 

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