Hay veces -no siempre- en que transcurren algunos años entre el inicio de la inspección tributaria, y la decisión de la Administración que declara la deuda del contribuyente. Período durante el cual se siguen generando los recargos de toda deuda tributaria impaga (es decir: el interés calificado a que da lugar la no extinción de la deuda tributaria en tiempo y forma). He aquí la relevancia práctica de la cuestión.
Hasta hace unos años, las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo eran casi monolíticas: en la medida en que las leyes no han especificado el límite temporal de la llamada duración razonable, el Tribunal no podía -fundado exclusivamente en la duración excesiva del procedimiento- anular las decisiones de la Administración Tributaria que coronaban ese procedimiento.
Esta orientación del Tribunal cambió a partir de una sentencia del Tribunal que en el año 2017 sentó la buena tesis: los 9 o 10 años de la inspección (en el caso en cuestión), no eran en absoluto razonables para decidir si una persona debía o no pagar el tributo. Y ello en la medida en que, consideradas las circunstancias del caso, ni el asunto era sobremanera complejo, ni habían mediado demoras del lado del contribuyente. La decisión de la Administración fue anulada.
En función de las sentencias más recientes, ésta pareciera ser la orientación hoy día dominante en la jurisprudencia del TCA: en opinión del TCA, la duración razonable del procedimiento no es simplemente una cuestión de calendario que pueda laudarse en abstracto. Se trata de una cuestión que sólo puede apreciarse a la luz de cada caso, en función de la complejidad del asunto, de las actuaciones efectivamente llevadas a cabo en el marco del procedimiento, y muy especialmente de la diligencia (o desidia) observada por las partes. Cuando se advierte inacción de la Administración, cuando se verifican tiempos muertos atribuibles exclusivamente a ésta, es ahí donde los recargos -correspondientes a esa dilación- devienen ilegítimos. Por el contrario, allí donde la demora en el procedimiento resulta atribuible al contribuyente, no corresponde anular la decisión a su respecto: “también las omisiones del contribuyente pueden dilatar la inspección, y no hay razones por las cuales la Administración deba asumir las consecuencias de la conducta del inspeccionado”.
Creemos que las consideraciones precedentes resumen la solución técnicamente correcta a la luz de las opiniones del Alto Tribunal.
Por Guzmán Ramírez y Domingo Pereira
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