Corresponde la competencia de la justicia mercantil cuando la acción de regreso se encuentra vinculada exclusivamente a la relación contractual habida entre la empresa empleadora y la compañía aseguradora

En el marco de la causa “Asociart ART S.A. c/ Constructora Roca S.R.L. s/ Otros reclamos”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa.

 

Los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto recordaron que “cuando –como en el caso– la acción de regreso se encuentra vinculada exclusivamente a la relación contractual habida entre la empresa empleadora y la compañía aseguradora (ambas sociedades comerciales) debe seguirse la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14.11.17 en el precedente “Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Valenti Specialidades S.A. s/Ordinario” y, por tanto, declarar la competencia de la justicia mercantil para conocer en el litigio”.

 

En la decisión adoptada el pasado 9 de octubre, el tribunal aclaró que si bien “no se desconoce que las sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad”, añadieron que “no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de sus decisiones; como así tampoco que la aceptación y aplicación de las soluciones por ella brindadas colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse”.

 

Luego de resaltar que “solo corresponde alejarse de la doctrina del Máximo Tribunal cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 307:1097)”, la mencionada Sala concluyó que “en el caso no se advierten circunstancias de excepción que motiven una solución distinta, pues el escenario fáctico y jurídico de estas actuaciones resulta análogo al verificado en el precedente mencionado, habrá de decidirse el conflicto del modo ya indicado”.

 

 

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