Consideran que No Resulta Necesaria la Declaratoria de Herederos para que los Descendientes Directos del Acreedor Cobren Su Dividendo Falencial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó la innecesariedad de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido perciban el dividendo falencial asignado.

 

En el marco de la causa “Plasticos Reforzados S.A. s/ quiebra”, los herederos de Antonio Enrique Geréz apelaron la resolución del juez de grado en la que consideró que era necesario la obtención de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido perciban el dividendo falencial asignado.

 

Los jueces que componen la Sala E remarcaron que el artículo 3410 del Código Civil establece que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.

 

Los camaristas explicaron que “aquí no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes”, agregando a ello que “la obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de herederos recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria (conf. CCiv: 3412)”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “tratándose de un crédito laboral, la propia LCT: 262 expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador”, ya que “si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido (conf. CNCom., Sala A, "Productos La Vascongada SA. s/ quiebra", del 18.10.07)”, por lo que en la sentencia del 31 de octubre del 2011, decidieron hacer lugar al recurso de apelación presentado.

 

 

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