Mediante el dictado de la Disposición 377/2026 (B.O. 11/03/26), la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía (MECON) sustituyó el anexo de la Resolución N° 53/2003 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y sus modificaciones y estableció un listado de cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Esta medida tiene como objetivo actualizar, modificar y especificar los supuestos que constituyen cláusulas abusivas en los contratos de consumo predeterminados, de conformidad con lo previsto en el art. 37 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC).-
I- Puntos principales:
Es por ello que se consideran cláusulas abusivas los supuestos sobre:
1) Interpretación y modificación unilateral: Se consideran abusivas las cláusulas que confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado o alcance del contrato, así como aquellas que le otorguen la facultad de modificarlo unilateralmente, salvo pautas objetivas determinadas por la autoridad.
2) Rescisión y vigencia: Se prohíben las disposiciones que autoricen al proveedor a rescindir el contrato sin causa y sin incumplimiento del consumidor, con excepción de aquellos contratos de tiempo indeterminado siempre que medie un preaviso razonable.
Asimismo, se considera abusivo supeditar la vigencia del contrato a la aceptación unilateral por parte del proveedor cuando el consumidor ya expresó su voluntad en forma irrevocable.
3) Limitación de derechos y acciones: La norma impide establecer jurisdicciones distintas al domicilio del consumidor al momento de la celebración del contrato.
A su vez, veda cualquier limitación al ejercicio de acciones judiciales, restricciones a los medios de prueba o imposición de la carga probatoria al consumidor, como así también se limite la facultad de oponer excepciones, recusar o recurrir.
4) Responsabilidad y compensación: Se consideran abusivas las cláusulas que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor por daños, o aquellas que permitan compensar deudas del consumidor con sumas suministradas por otros servicios, salvo autorización legal especial.
5) Prácticas digitales y datos personales: Se incorporan supuestos específicos para el entorno digital, declarando abusivas las cláusulas que dispongan que limitaciones a la revocación de la aceptación. Igualmente se consideren aceptado el contrato por la simple navegación web, las que impongan sanciones por realizar reseñas negativas o aquellas que prevean el uso de datos personales por fuera de la Ley N° 25.326.
6) Derechos sociales y ambientales: La disposición prohíbe cláusulas que infrinjan normas de protección ambiental, que no observen los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño o que menoscaben derechos por razones de edad, género, salud o condiciones socioeconómicas.
7) Condiciones de resolución y suministros no solicitados: Se prohíbe supeditar la resolución del contrato por parte del consumidor a la cancelación previa de deudas con el proveedor. Asimismo, es abusiva la facultad del proveedor de suministrar productos o servicios no contratados sin aceptación expresa, o imponer plazos para que el consumidor manifieste su rechazo.
8) Representación y delegación: Resulta abusiva la imposición de un representante o apoderado que sustituya al consumidor en el ejercicio de sus derechos contractuales. Del mismo modo, no se permite que el proveedor delegue la ejecución de su prestación a terceros cuando este fue elegido originalmente por sus cualidades personales.
9) Intereses y equilibrio contractual: Se prohíbe aquellas cláusulas que prevean la capitalización de intereses por fuera de los parámetros del art. 770 (anatocismo) del Código Civil y Comercial de la Nación. También aquellas que trasladen al consumidor las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o impidan invocar la teoría de la imprevisión o la frustración de las expectativas del contrato.
10) Responsabilidad y modalidades de contratación: Es nula la supresión o disminución de los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor. Además, se prohíbe establecer tutelas diferenciadas que perjudiquen a los consumidores según si la relación de consumo fue presencial o a distancia.
II – Conclusión
De esta manera, a través de la actualización del listado de cláusulas consideradas abusivas, se busca establecer criterios uniformes, fortalecer la transparencia en las relaciones de consumo y adaptar la normativa a las nuevas modalidades de contratación, especialmente en entornos digitales.
Con esta medida se busca con precisión qué prácticas contractuales resultan ineficaces y lesivas para los derechos de los usuarios e implica una mayor seguridad jurídica para las partes contratantes.
Acceda al texto completo de la norma aquí.
Por Jorge Muratorio y Pilar Magallanes
Opinión
Negri & Pueyrredón Abogados
opinión
ver todosBarreiro
Noetinger y Armando
Xtrategia Group


















































































































