En tanto y en cuanto el fenómeno de la corrupción comenzó a volverse algo endémico en la República Argentina, extendiéndose como una metástasis sobre las actividades del Estado, el Derecho Penal nacional se vio obligado a reformular su normativa, para no quedar desbordado por los corruptos.
En los hechos, y si como destacaba hace ya décadas Carlos Juan Zavala Rodriguez, primero se producen los hechos y luego aparecen las construcciones jurídicas destinadas a regularlos, en ninguna materia ello fue tan evidente como en el Derecho Empresario, impactando las recidivas de sus desbordes tanto la normativa comercial, como la penal y la laboral.
Si ponderamos que en los últimos 3 años las personas jurídicas pasaron a ser sujeto pasible de castigo penal (Ley 27.401), la delación con fines de obtención de beneficios penales se transmutó de acto reprochable en algo bien visto por su poder hipotéticamente “sanador” - ¿Quién se atrevería hoy a burlarse de o descalificar públicamente a un “arrepentido”? – y que encuentran sanción patologías contra las que tanto lucharan hasta hace poco Nissen y el suscripto, como el “trasvasamiento”, nos encontramos frente a un cambio claro de panorama y de paradigmas que impone reformularnos muchas cuestiones.
Por ejemplo, es algo sabido que el artículo 31 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) (1) permite responsabilizar “solidariamente” a todas y cada una de las “Empresas” integrantes de un “conjunto económico de carácter permanente” por las obligaciones laborales y previsionales contraídas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, “cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
¿Cómo no encuadrar en la hipótesis de reproche legal, a todas y cada una de las empresas del Grupo Contratista de Obra Pública al que le adjudicaron centenares o miles de millones de dólares en Licitaciones “taylor made”, y a los funcionarios corruptos y a los CEO´s que “se arrepintieron” y confesaron el ilícito?
Llevando la cuestión a otro plano y a otra de las áreas delictuales normalmente transitadas por “los amigos del poder”:
¿Acaso no se encuentran alcanzados por la norma precitada los socios y/o controlantes (art. 54, ley 19.550) (2), que se apropiaron de miles de millones de Impuestos a los Combustibles ilícitamente retenidos del público, o quienes montaron medios periodísticos, radios y/o canales de televisión absolutamente inviables “apalancándolos” - en una versión autóctona y corrupta del “leveraged buyout” - pura y exclusivamente en la denominada “pauta oficial”, para entrar en “cesación de pagos” ni bien la misma se interrumpió?.
Finalmente, en tanto y en cuanto el carácter omnicomprensivo de la fórmula del artículo 31 de la LCT precitado, permite englobar entre los sujetos pasivos objeto de reproche tanto a las personas humanas, como a los sujetos colectivos fraudulentamente interpuestos para cometer los fraudes (3):
¿No resulta claramente posible involucrar a los funcionarios públicos corruptos comprometidos en la maniobra como “cooperadores necesarios” de los ilícitos cometidos en perjuicio tanto de las Sociedades involucradas, como de sus trabajadores damnificados y del propio Estado saqueado, en no pocos casos invocando el “Sanbenito” de un hipotético “sistema productivo de inclusión social de matriz nacional” (SIC), que fue la etiqueta “populista” con la que se maquillara la rapiña?
Creo que sí y ello, obviamente, abrirá nuevos paradigmas laborales y previsionales en materia de responsabilidad.
Citas
(1) (EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS -SOLIDARIDAD).
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
(2) (DOLO O CULPA DEL SOCIO O DEL CONTROLANTE).
El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
(3) Lopez, Justo “Evasiones en el Derecho del Trabajo. Simulación ilícita, fraude. Algunas figuras de la simulación ilícita laboral”, LT, XVII – 785; Martorell, Ernesto Eduardo: “Los grupos económicos y de sociedades (Responsabilidad Concursal. Laboral. Societaria), Buenos Aires, Ad Hoc, 1991, Primera Edición páginas 119 y subsiguientes y, más recientemente, en mi “Tratado de las Sociedades Comerciales y de los Grupos Económicos”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, Segunda Edición, Tomo V, página 14 y subsiguientes.
Artículos
Barreiro
opinión
ver todosAlfaro Abogados
PASSBA
Bragard
Kabas & Martorell