En la causa “Prudencio Socpaza, Silvia Graciela c/ Pinto Peredo, Carmen Patricia s/ Cobro de sumas de dinero”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “de conformidad con lo establecido por el art. 316 del Código Procesal la caducidad puede ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento”.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que “la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes, ante el desinterés demostrado de esta forma tiene su sanción”, añadiendo que “su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones”.
Tras precisar que “en virtud del principio dispositivo, las partes asumen la carga de impulsar el trámite del proceso hasta ponerlo en condiciones de decidirlo”, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier destacaron que “la apuntada carga de "instar" significa insistir, perseverar, urgir, y por su raíz latina -instante- connota la inequívoca idea de movimiento, que se opone a la de paralización, e identifica la instancia a las nociones de presencia y cercanía, o proximidad hacia el órgano de la justicia con el fin de provocar sus actividades”.
Con relación al presente caso, el tribunal señaló que “obran dos escritos peticionando la desparalización de estos autos fechado el 7 de mayo de 2019 y 26 de junio del corriente”, mientras que “constituyen actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia las peticiones que obtengan un verdadero progreso del trámite, de forma tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la litis”.
Sentado lo anterior, la mencionada Sala concluyó que “las diligencias o pedimentos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no tienen esa virtualidad interruptiva”, por lo que “los escritos señalados no tienen carácter impulsorio”.
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